REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

Parte Solicitante: Esther Pérez Macualo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.268, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio Corozal, calle principal al lado de la casa de alimentación, casa sin número de Guasdualito, Municipio Páez del distrito del Alto Apure, Estado Apure.

Abogado Asistente: Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Padres biológicos: José Rodolfo Pérez Macualo y lus Marina Velandia Rubira, ambos fallecidos en fecha 07 de Noviembre de 2003 y 08 de Enero de 2007, respectivamente.

Motivo: Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asunto: CP21-V-2010-0000036.-

Sentencia: Definitiva.

Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la ciudadana Esther Pérez Macualo, asistida por la Defensora Publica Primero Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, mediante la cual solicitó se decrete Medida de Colocación Familiar a favor del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que tanto su madre y su padre biológico fallecieron.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó copia de su cédula de identidad, copia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento Nº 793 del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia certificada de partida de nacimiento de Esther Pérez Macualo; copia certificada de acta de Defunción del De-cujus José Rodolfo Pérez Macualo, copia fotostática del certificado del Registro Civil de Defunción de la De-cujus Lus Marina Velandia Rubira, de fecha 27/10/2009, Constancias de residencia de la solicitante y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena la notificación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, así como la evaluación social por parte del Equipo Multidisciplinario para determinar las condiciones sociales del hogar en que actualmente se encuentra el Adolescente de autos.
Mediante constancia realizada por la Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha 10/08/2010, se constata la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, por parte del Alguacil Arnaldo Carrasquero.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, informe parcial social realizado a la ciudadana Esther Pérez Macualo.
En fecha 30 de Septiembre 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija oportunidad para el día Décimo Séptimo (17º), a las 9:30 a.m. para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 28 de Octubre del año 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, realizó audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación con la presencia de la Defensora Publica y la representación Fiscal.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección, declara concluida la fase de sustanciación una vez oído al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ordena remitir el presente Asunto a este Tribunal, el cual remiten con oficio Nº 76-2012, y es recibido mediante auto fechado 06 de marzo del presente año, fijándose en fecha 12 de Marzo 2012, la oportunidad para la Audiencia Oral de juicio, y se libró oficio a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte solicitante ciudadana Esther Pérez Macualo, asistida por la Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, actuando en su condición de Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, declarándose con lugar la presente demanda de Colocación Familiar en Familia de Origen.-
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hacen previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA
En el presente caso, la Defensa Pública, asistiendo a la ciudadana Esther Pérez Macualo, solicita se decrete la medida de Colocación Familiar del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo de los decuyus José Rodolfo Pérez Velandia y Lus Marina Veladia Rubira, a ser ejecutada por la ciudadana Esther Pérez Macualo, tía Paterna y quien lo ha tenido con ella desde que nació y los padres biológicos del adolescente fallecieran.

PRUEBAS:
En la Audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas:
Copia de las cédulas de identidad de Esther Pérez Macualo y de Brayan Rodolfo Pérez Velandia.
Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y de las cuales aprecia la identidad de la parte solicitante y del beneficiario de la medida solicitada.
Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 793, perteneciente al adolescente Brayan Rodolfo Pérez Velandia, emanada de Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure.
A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil.
De dicha documental se evidencia la relación filial existente entre el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los de cujus José Rodolfo Pérez Macualo y Lus Marina Velandia Rubira, quienes son sus padres.
Constancia de nacimiento de Esther Pérez Macualo, emanada del Registrador Municipal del Estado Civil de Arauquita, República de Colombia.
Dicha documental, se desecha por cuanto no fue debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
Copia certificada del Acta de Defunción del decuyus José Rodolfo Pérez Macualo, emanada de la Registradora Civil del municipio Páez del estado Apure.
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil.
Se evidencia de la anterior documental que el ciudadano José Rodolfo Pérez Macualo, es padre biológico del adolescente, y que falleció en fecha 07 de noviembre de 2003 en Guasdualito, estado Apure.
Copia certificada de Registro Civil de Defunción de Lus Marina Velandia Rubira, emanado del Registrador Municipal de la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.
Dicha documental se desecha por cuanto no fue debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
Sin embargo, existe una presunción de que la madre del adolescente de autos, falleció.
Copia fotostática de la constancia de Residencia de la solicitante de la medida ciudadana Pérez Macualo Esther y del adolescente.
Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte y de la mismas se evidencia que el adolescente, convive con la ciudadana Esther Pérez Macualo desde hace más de tres años en el Sector Corozal, calle Principal en su mismo domicilio.
Informe parcial social emanado de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara.
Dicho informe fue practicado en el domicilio de la ciudadana Esther Perez Macualo, ubicado en el Sector barrio Corozal, calle principal, casa Nº S/N, al lado de la casa de alimentacion, en Guasdualito estado Apure.
La Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en la Audiencia de juicio ratificó en toda y cada una de sus partes, el contenido expreso en el Informe Social realizado a la ciudadana Esther Perez Macualo.
En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Informe psicológico realizado al adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, se evidenció que los padres biológico del Adolescente de autos, quien la ha solicitado y es la tía paterna, y con quien la prenombrada se encuentra bajo sus cuidados antes y después que fallecieran los padres biológicos del Adolescente.
Ahora bien, debemos entender que la Colocación Familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.
La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Que Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”.
Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto el adolescente de autos, se encuentra conviviendo con la ciudadana Esther Pérez Macualo, su tía paterna, desde el fallecimiento de sus padres, y ha sido ella quien le ha brindado todo el amor y cuidados, necesario a fin de seguir garantizándole al Adolescente de autos, un nivel de vida adecuado, y el derecho constitucional de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen nuclear, es decir papá y mamá, necesario decretar la colocación familiar de éstas en su familia de origen extendida, específicamente en la persona de su tía paterna y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia de origen, a favor del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Esther Pérez Macualo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.268, domiciliada en el Barrio Corozal, calle principal casa s/n, calle principal, al lado de la casa de Alimentación, Guasdualito, municipio Páez, distrito del Alto Apure, estado Apure quien es su tía paterna.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera Institución Educativa Pública o Privada, donde puedan cursar estudios la adolescente, así mismo se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con el adolescente.
Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener al adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del adolescente.
Para tal efecto, debe dirigirse ante el consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole al adolescente que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con el adolescente, no estando autorizada a entregarlas a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Esther Pérez Macualo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los tres (03) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,

Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, Nº PJ0062011000011.-

El Secretario,





YBdeA/gjp.-
Asunto CP21-V-2010-000036.-