REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Adriana Yasmir Tesch Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.411, domiciliada en el sector Barrio Limoncito casa sin número, de color rosado, de rejas blancas antes del puente, Guasdualito, estado Apure.

Apoderado Judicial: Enmanuel Josué Tesch Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.514.

Parte demandada: Teófilo Duarte Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.430.

Defensora Ad-Litem: Joana Josefina Pulido Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.063
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Motivo: Divorcio, Ordinal 2do, del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Asunto CP21-V-2011-000080.-

Sentencia: Definitiva

Comienza la presente acción por demanda de divorcio incoada en fecha 19/10/2011, por la ciudadana Adriana Yasmir Tesch Márquez, debidamente asistida del profesional del derecho Enmanuel Josué Tesch Márquez, en contra del ciudadano Teófilo Duarte Hernández, invocando la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil.
En el escrito libelar, la demandante señala que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, en fecha 31 de marzo de 1.995
Que procrearon un hijo que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Limoncito, calle principal, casa s/n, casa de color azul y rejas negras antes del puente, Guasdualito, estado Apure.
Manifestó de igual manera que durante los primeros cuatro años todo transcurría en forma feliz, pero que con el tiempo comenzaron los problemas y de mutuo acuerdo decidieron darse un tiempo, y en vista que transcurrieron nueve años y no fue solventado nada, y desde entonces su pareja comenzó a desarrollar entre ellos graves problemas hasta que abandonó el hogar el día 20 de marzo de 2002, marchándose y dejándola con su hijo varón y que hasta la fecha de la introducción de la demanda, no ha regresado, habiendo transcurrido nueve años, comunicándose con su hijo por teléfono y manifestándole que no piensa regresar porque es feliz con otra persona y en su nuevo hogar.
Manifestó así mismo, que por cuanto la actitud asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es por ello que decide demandar al ciudadano Teófilo Duarte Hernández por estar incurso en el ordinal 2º abandono voluntario y del artículo 185 del Código Civil.
La parte demandante solicitó sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), y la custodia de su hijo.
Consignó junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de su Matrimonio con el ciudadano Teófilo Duarte Hernández, emanada del Registro Civil del municipio Páez del estado Apure; copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1082, perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, fotocopia de su cédula de identidad y fotocopia de la cédula de identidad de las testigos por ella promovidas.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2011, Secretaría deja constancia de la notificación de la representación fiscal.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la demandante otorga poder apud acta al profesional del derecho Enmanuel Josué Tesch Márquez.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se deja constancia por Secretaría de haber sido fijado cartel de notificación del demandado en la sede del Tribunal y otro entregado a la parte actora. Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Diciembre de 2011, la parte actora consigna ejemplar del diario “La nación”, donde aparece publicado el referido cartel, el cual es agregado mediante auto de fecha 05/12/2011.
Mediante auto fechado 06 de Diciembre de 2011, se designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la profesional del derecho Joana Josefina Pulido Vivas, quien debidamente notificada aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con sus deberes.
En fecha 26 de enero de 2012, previa notificación de la defensora ad-litem del demandado, y previa fijación por auto expreso, se llevó a cabo audiencia única de reconciliación, con la comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial, de la Defensora ad-litem del demandado y no así éste, y de la representación fiscal.
En fecha 02 de febrero del presente año, la Defensora ad-litem demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 05 de marzo del presente año, la apoderada actora consigna escrito de pruebas.
En fecha 05 de marzo del presente año, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, con la comparecencia de la parte demandante, la representación fiscal, la defensora ad-litem del demandado.
Mediante acta de fecha 05 de marzo de 2012, se deja constancia de haber expresado su opinión y haber sido oído el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la fecha última mencionada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección dicta Resolución de audiencia de sustanciación, dejando constancia de la terminación de la audiencia de sustanciación y ordenando remitir el presente asunto a este Tribunal, lo cual se hace con oficio Nº 77-2012.
Mediante auto fechado 12 de marzo de 2012, se recibe el presente asunto y se fija oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se lleva a cabo en fecha 28 de marzo de 2012, con la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, de la representación legal, del adolescente y de las testigos promovidas por la demandante, declarándose con lugar la presente demanda.
En base a lo anteriormente señalado, esta juzgadora pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el caso bajo estudio, la ciudadana Adriana Yasmir Tesch Márquez está demandando por Divorcio, por la causal prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil al ciudadano Teófilo Duarte Hernández alegando que su cónyuge, se fue y la abandonó a ella, a su hijo y a su domicilio conyugal.
PRUEBAS:
En la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora:
Fotocopia de la cédula de identidad Nº V-13.983.411, perteneciente a la ciudadana Adriana Yasmir Tesch Márquez.
Con la cual se evidencia la identidad de la demandante de autos.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, de fecha 31 de marzo de 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente a los ciudadanos Teófilo Duarte Hernández y Adriana Yasmir Tesch Márquez.
Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.082, de fecha 28 de octubre de 1997, perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure.
Dichas documentales, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la primera de las documentales valoradas se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Adriana Yasmir Tesch Márquez y Teófilo Duarte Hernández, contraído en fecha 31de marzo de 1.995, y de la segunda se evidencia la existencia del vínculo filial entre el demandante, la demandada y el referido adolescente, quien es hijo de ambas partes en el presente juicio.
Las testimoniales de las ciudadanas Ligia Márquez Castro y Amparo Yamilet Carvajal Quintero, quienes juramentadas legalmente, respondieron:
Dichas testimoniales se valoran conforme a la libre convicción razonada de acuerdo a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran llenos los extremos para que puede proceder el divorcio por la causal alegada por la parte demandante y así se decide.
En este sentido, el divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas establecidas para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurran las causales legales que justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Se trata básicamente de la forma de poner fin al matrimonio.
El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso subjúdice, la demandante, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, el cual dispone lo siguiente: Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: 2º-“ El abandono voluntario”.
,…”. En este sentido, el Abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. En cuanto al primero de los mencionados, es decir, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales, tal y como señala el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, son a saber: a) en primer lugar el animus, que significa que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independiente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
Ahora bien, el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sigue señalando el autor mencionado que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: éste debe ser primero que todo importante, o sea, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; como segunda característica el hecho de ser injustificado, es decir, que el cumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo una enfermedad o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar, y por último, que dicho abandono sea intencional, en otras palabras, que el cónyuge tenga la intención de producir el abandono.
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa que:
En el caso bajo análisis, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Ligia Márquez Castro y Amparo Yamilet Carvajal Quintero, quienes están contestes en manifestar que conocen desde hace muchos años a la pareja conformada por Adriana Tesch y Teófilo Duarte Hernández, y que éste de manera voluntaria y sin causa justificada abandonó el hogar en fecha 20 de marzo de 2002 y hasta la fecha no ha regresado al mismo y no ha dado señales de querer hacerlo, por el cual dicho abandono reúne los extremos de ley para que se configure el abandono voluntario prevista como causal de divorcio en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, lo cual hace procedente y en consecuencia debe prosperar en derecho la presente demanda y así se determina
Dichas testimoniales se valoran conforme a la libre convicción razonada prevista en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las mismas, quedó evidenciado, el abandono voluntario del ciudadano Teófilo Duarte Hernández del domicilio conyugal, que estableció con su cónyuge.
Y con sus testimoniales demostraron que se conformaron los dos elementos configurativos del abandono voluntario, como lo es que el demandado abandonó de manera voluntaria el domicilio conyugal que constituido con la demandante, y que dicho abandono reúne los requisitos de haber sido voluntario, importante e injustificado, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió y evacuó las documentales ya señaladas al inicio de la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo, nacida de su unión matrimonial con el demandado.
Estas pruebas se valoran como documentos públicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto, hacen plena prueba entre las partes, conforme al artículo 1.358 ejusdem, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso específico, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, según el artículo 1.360 del Código Civil.
En consecuencia, para este Tribunal, se tienen como un hecho cierto que las partes del presente juicio se encuentran unidas en matrimonio, y que producto de esa unión, procrearon un hijo, las cuales si bien forman parte del material para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial.
La parte demandante demostró sus alegatos, es decir, probó la existencia de la causal segunda invocada, por lo que su pretensión debe prosperar en derecho y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, del debate probatorio, quedó evidenciado que la parte actora, probó la existencia de la causal segunda, y más aún si se evidenció a lo largo de esta audiencia y del procedimiento, un severo deterioro de la relación y el abandono del domicilio conyugal del demandado.
Por todo lo anteriormente señalado, quien aquí juzga considera forzoso, en el caso subjúdice, declarar procedente el divorcio y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR La Demanda de DIVORCIO por la causal 2da del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL incoada por la ciudadana Adriana Yasmir Tesch Márquez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Barrio Limoncito casa sin número, de color rosado, de rejas blancas antes del puente, Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.411, debidamente asistida por el Abogado Enmanuel Josue Tesch Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.514, en contra del ciudadano Teófilo Duarte Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V-22.749.430, quienes tienen un hijo adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a la ciudadana Adriana Yasmir Tesch Márquez y Teófilo Duarte Hernández desde el 31 de marzo de 1.995, cuando contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del municipio Páez del estado Apure.
Liquídese la comunidad conyugal.
En cuanto a las instituciones familiares de patria potestad, régimen de convivencia familiar, custodia y obligación de manutención, este Tribunal decreta como definitivas las medidas provisionales dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección en fecha 27 de enero de 2012.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión líbrese lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla
En esta misma fecha, siendo las 12 m., se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº.PJ0062012000012.-
El Secretario,
Abg.Gerardo Padilla

YBDA/
Asunto: CP21-V-2011-000080.