REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 16 de Abril de 2012
201º y 152º

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana ANA CECILIA ARTAHONA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.199.143, procediendo en este acto en el ejercicio de sus derechos e intereses y en representación de los hermanos MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, ANA MELISSA ESPINOZA ARTAHONA, ANA LUCIA ESPINOZA ARTAHONA, ANA LUISA ESPINOZA DE VERA, ANA MARIA ESPINOZA ARTAHONA, MAIRELY YOLIDE ESPINOZA MONTILLA, MARCOS ANTONIO ESPINOZA ARTAHONA y el (Adolescente) Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, venezolanos, mayores de edad los siete primeros y adolescente el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.680.386, 16.527.116, 16.527.113, 16.527.114, 16.527.115, 20.612.772, 24.518.130 y 24.518.129 respectivamente, en la cual solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubino y padre, el De-Cujus LUIS ESTEBAN ESPINOZA BELLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.658, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, quien era su concubino y padre de los hermanos MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, ANA MELISSA ESPINOZA ARTAHONA, ANA LUCIA ESPINOZA ARTAHONA, ANA LUISA ESPINOZA DE VERA, ANA MARIA ESPINOZA ARTAHONA, MAIRELY YOLIDE ESPINOZA MONTILLA, MARCOS ANTONIO ESPINOZA ARTAHONA y el (Adolescente) Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quien falleció el día veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil once (2011), Ab-Intestato en esta ciudad, de San Fernando, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanas: MARIA ELENA HIDALGO DE REBOLLEDO y MARIA DEL CARMEN SALAZAR, Venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 9.876.598 y 4.138.115, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los hermanos MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, ANA MELISSA ESPINOZA ARTAHONA, ANA LUCIA ESPINOZA ARTAHONA, ANA LUISA ESPINOZA DE VERA, ANA MARIA ESPINOZA ARTAHONA, MAIRELY YOLIDE ESPINOZA MONTILLA, MARCOS ANTONIO ESPINOZA ARTAHONA y el (Adolescente) Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, e igualmente que si lo conocieron desde que nacieron. De igual forma conocieron al De Cujus LUIS ESTEBAN ESPINOZA BELLO y pueden dar fe de que el prenombrado de cujus era el padre de los hermanos que nos ocupan y si les consta que sus hijos los hermanos ut-supra, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, e igualmente les consta que el prenombrado De Cujus LUIS ESTEBAN ESPINOZA BELLO murió sin dejar testamento el día veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil once (2011), y los testigos dieron razones fundadas de sus dichos. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los Hnos. MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, ANA MELISSA ESPINOZA ARTAHONA, ANA LUCIA ESPINOZA ARTAHONA, ANA LUISA ESPINOZA DE VERA, ANA MARIA ESPINOZA ARTAHONA, MAIRELY YOLIDE ESPINOZA MONTILLA, MARCOS ANTONIO ESPINOZA ARTAHONA, respectivamente, y el (Adolescente) Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quien deberán ser representado por su madre ciudadana ANA CECILIA ARTAHONA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.199.143, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente, en sus condiciones de hijos “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus LUIS ESTEBAN ESPINOZA BELLO, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros. En relación a la ciudadana ANA CECILIA ARTAHONA CONTRERAS, este Juzgador la Declara SIN LUGAR por cuanto la solicitante no presentó Sentencia Firme Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que supuestamente existió entre su persona y el De Cujus LUIS ESTEBAN ESPINOZA BELLO, tal como ha sido establecido en Sentencia de la Sala Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todo los Jueces de la República, de conformidad con el establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales exigen como requisitos previo para exigir derechos sucesorales y alimentarios, la declaración judicial respectiva.

Por lo que este tribunal acoge la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, caso recurso de interpretación (CARMELA MAMPIERI GIULIANI), el cual cito a continuación para una mejor interpretación:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada. Dejándose a salvo los derechos de tercero.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO


Exp. N° JMS-S-3.041-12
DM/HL/rosa