REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS
Solicitantes: EDWIN JOSE ROMELIO BOLIVAR HIDALGO y BARBARA LIZZY GALLARDO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.394.172 y V-16.528.812.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 16-03-2.011 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EDWIN JOSE ROMELIO BOLIVAR HIDALGO y BARBARA LISAY GALLARDO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.394.172 y V-16.528.812, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Alberto Alexander Morales, venezolano, ante usted, con la venia de estilo, ocurrimos para exponer:
Contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, el día 11 de Mayo del 2.001, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
En nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años 3 meses de edad respectivamente, según consta en la Partida de Nacimiento marcada “B”. Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay Bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal. Nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos, ya que en la práctica lo estamos desde hace algún tiempo. Esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil Vigente el cual es del texto siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 21-03-2011, mediante auto se admitió la solicitud y se Decreto la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos EDWIN JOSE ROMELIO BOLIVAR HIDALGO y BARBARA LIZAY GALLARDO CABRERA, y se acordó medidas provisorias, en cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27-03-12, compareció el ciudadano EDWIN JOSE ROMELIO BOLIVAR HIDALGO, identificado en autos, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).
En fecha 28-03-2012, compareció la ciudadana BARBARA LIZAY GALLARDO CABRERA, identificada en autos, quien se adhiero a la solicitud de Conversión en Divorcio que solicito el ciudadano EDWIN JOSE ROMELIO BOLIVAR HIDALGO.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos EDWIN JOSE ROMELIO BOLIVAR HIDALGO y BARBARA LIZAY GALLARDO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.394.172 y V-16.528.812 respectivamente, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, de fecha once (11) de Mayo de Dos Mil Once (2.001), según acta de Matrimonio numero cuarenta (40).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende los solicitantes procrearon una (01) hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos Progenitores.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Custodia de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejerce la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, fijada por los cónyuges en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más aporte extras en los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos de ropa, calzado, de igual manera el padre tendrá una póliza de seguro médico y pagara los gastos de medicinas, dentista y salud en general de la menor, así como también contribuirá a la educación de su hija pagando el colegio en su oportunidad, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá Visitas abiertas para con la menor, es decir El padre podrá buscar a su hija en su residencia o sea en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, de día, y se alternaran en la forma siguiente: Un año pasará Navidad y Carnaval con el Padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el Padre, el día del Padre lo pasara con el Padre y el día de la madre la pasará con la Madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños el padre podrá asistir a la reunión que se celebra en ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. De igual manera queda convenido entre los conjugues que si se llegare a comprobar que la madre atropella, maltrata, o someta a castigos a malos tratos que genere daños físicos, sicológicos, a la menor esta pasara a la Guarda y Custodia del Padre inmediatamente que se cumpla con los tramites legales.
SEXTO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMSS-1424-11 DM/HL/miglays.-
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