REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
San Fernando de Apure 16 de Abril del 2.012
201º y 153º


SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTE: YOSMAILYN DARYANI LEON VAZQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.934.

DEMANDADO: HECTOR JOSE ACOSTA CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.438.-

ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana: YOSMAILYN DARYANI LEON VAZQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.934, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, contra el ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.438, la cual fue presentada de la siguiente manera:

“En fecha catorce (14) de Septiembre de 2001, contrajere matrimonio civil con el ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA CALDERON, ante la Jefatura Civil, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 155, que se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, la cual anexó al presente escrito marcada con la letra “A”, de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, y a partir del primero (01) de febrero del año 2005, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, no habiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, a pesar de que han hecho algunos intentos por arreglar su situación, sin lograr reconciliación alguna llegando a tal punto que la vida en común entre ellos se ha tornado insoportable. En virtud de todo lo anteriormente expuesto y ante de que la presente unión conyugal pase a consecuencias desagradables que perjudicarían la imagen de ambos padres ante sus hijos, es por lo que la ciudadana YOSMAILYN DARYANI LEON VAZQUEZ, solicita se sirva decretar el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentándolo en la ruptura prolongada y permanente de su vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Mediante auto de fecha 02-03-2012: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se libró Boleta de Notificación al ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA CALDERON.



En fecha 07-03-2012: Compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA CALDERON.

En fecha 16-03-2012 : mediante auto, se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 28-03-12 a la 03:00pm.

En fecha 28-03-2012 se celebró la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tal como consta en los folios N° 11 Y 12.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: YOSMAILYN DARYANI LEON VAZQUEZ y HECTOR JOSE ACOSTA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-16.000.934 y 10.616.974 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 14-09-2001, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando, Estado Apure según Acta N° 155 .Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que en lo que respecta a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hemos acordado que ambos padres compartiremos la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza. La Custodia será a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar dado a el padre será amplio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la niña antes mencionada, el padre se compromete a aportar una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, más aportes extras por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,oo) por concepto de Inicio de las actividades escolares, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo) en el mes de Diciembre, como bono de fin de año. Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
Exp. Nº JMSS-3.040-11 DM/FM/Ioneska