REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana RAQUEL LICELOX MENDOZA DE MITTILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.369, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y MITTILO MENDOZA GERALDO EDILBERTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.317.677, y del niño, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre ciudadana, DAMARYS MILITZA LANDAETA QUERALES, hijos legítimos del De- Cujud JAIME EDILBERTO MITTILO DIAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO ANTONIO MITTILO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.962, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana antes mencionada, conjuntamente con sus hijos y del niño arriba mencionado, quien fuera sus hijos, del De-Cujus JAIME EDILBERTO MITTILO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.138, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 89 expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando , Estado Apure, quien falleció el día 15 de Febrero del año dos mil doce (2012), Ab-Intestato en el Barrio Santa Juana Sector el Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: NELLYS JACKELINE PINEDA MENDOZA y DENNIS RAMON HIDALHO LOPEZ , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.192.223 y 9.590.049, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años al De cujus JAIME EDILBERTO MITTILO DIAZ,, quien falleció en el Barrio Santa Juana Sector el Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, el 29 15 de Febrero del año dos mil doce (2012), igualmente les constaba que la ciudadana RAQUEL LICELOX MENDOZA DE MITTILO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y MITTILO MENDOZA GERALDO EDILBERTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.317.677, y del niño, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre ciudadana, DAMARYS MILITZA LANDAETA, son los únicos y legítimos hijos de la De-Cujus: JAIME EDILBERTO MITTILO DIAZ, y son los Únicos y Universales Herederos.-
Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados, con la De-Cujus: RAQUEL LICELOX MENDOZA DE MITTILLO En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de RAQUEL LICELOX MENDOZA DE MITTILO actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y MITTILO MENDOZA GERALDO EDILBERTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.317.677, y del niño, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre ciudadana, DAMARYS MILITZA LANDAETA,, en sus condiciones de esposa e hijos, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, la De-Cujus: JAIME EDILBERTO MITTILO DIAZ, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos y Cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 27 días del mes de Abril del año 2.012.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMSS-3.095-12.
DM/HL/Roberth
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