REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges OSWARD JOHN OLIVEROS LAYA y ANA MARGARITA ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 8.191.630 y 9.869.816, respectivamente, en fecha 13-03-2012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres: KEMBELYS ANAMAR OLIVEROS ROJAS, de veintiún (21) años de edad, y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, tal como se desprende de la partidas de Nacimientos las cuales se anexan con la letra ”B” y “C” del folio N° 5 y 7 del presente expediente.
En fecha 20 de Marzo de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: OSWARD JOHN OLIVEROS LAYA y ANA MARGARITA ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 8.191.630 y 9.869.816, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 28-02-1987, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, antigua Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, según Acta Nº 44.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La patria Potestad de las HNAS, OLIVEROS ROJAS, será Ejercida por sus padres; la responsabilidad de Crianza será compartida por ambos y La Custodia quedara a cargo de la madre ANA MARGARITA ROJAS ROMERO.
TERCERO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre OSWARD JOHN OLIVEROS LAYA cumplirá con monto un de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, en Épocas Escolar del mes de Septiembre el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) y en el mes de Diciembre por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), de igual forma el padre deberá sufragar el 50% de los gastos médicos sobre dichas cantidad Y ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
Exp. Nº JMSS-3.225-12
DM/HL /Roberth.-
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