REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 16 de Abril de 2.012
201º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges MAYURIS LOVELIA YANEZ y EDGAR ALEXANDER PORRELLO ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros.V-13.256.979 y V-11.088.078, respectivamente, en fecha 14/03/2012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres : Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las partidas de Nacimiento insertas en los folios N° 4 y 5, del presente expediente.
En fecha 20 de Marzo de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MAYURIS LOVELIA YANEZ y EDGAR ALEXANDER PORRELLO ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros.V-13.256.979 y V-11.088.078, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 15/04/1.988, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, según Acta N° 52. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que el padre de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en cuanto a la obligación de manutención la cancelará como siempre lo ha hecho, es decir en forma constante. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

TERCERA: En lo que respecta a la Custodia de los hermanos que nos ocupan la ejercerá la madre ciudadana MAYURIS LOVELIA YANEZ, en relación a la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta, y en cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se compartirán el tiempo que sea necesario. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 360, 361 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la sociedad conyugal. .
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.- Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012)). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO

Exp. JMSS-3231-12.-DM/HL/rosa
DM/HL/rosa.