REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal, los cónyuges NUBIA MARIA LIRA MESA E YSIDRO ANTONIO MARTINEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-15.046.073 Y 11.757.284 respectivamente, en fecha 26-03-12 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Diecisiete (17) años de edad tal como se desprende en la partida de Nacimiento inserta en los folio Nº 04 del presente expediente.
En fecha 28 de Marzo del 2012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: cónyuges NUBIA MARIA LIRA MESA E YSIDRO ANTONIO MARTINEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-15.046.073 Y 11.757.284 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 10-06-1994, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, según Acta N° 109. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que en lo que respecta a la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compartirán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza. La Custodia será a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar dado a el padre será amplio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de l a adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a cumplir la misma por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al Inicio de clases por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal.,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temporal.,
Abg. HOMER LORETO
Exp. Nº JMSS-3.303-12 DM/FM/Ioneska
|