REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos VITO ANTONIO D’ADAMO CASTELLUCCIO y MARIA CECILIA SILVA DE D’ ADAMO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° 16.529.781 y 14.520.760 debidamente asistidos por las abogadas ARLETTY ESTEFANIA CASTILLO ALVARADO y SILVIA MARITZA ALVARADO PEÑA, inscritas el en Inpreabogado N° 123.886 en la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley. En consecuencia se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos VITO ANTONIO D’ADAMO CASTELLUCCIO y MARIA CECILIA SILVA D’ ADAMO. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: los conyugues podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia de las niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por la madre ciudadana MARIA CECILIA SILVA DE D’ ADAMO.
TERCERO: El Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención a favor de las niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos acordaron la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,oo) mensuales.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos VITO ANTONIO D’ADAMO CASTELLUCCIO y MARIA CECILIA SILVA D’ ADAMO.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, (18) días de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153° de la Federación
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA

El Secretario Temporal.,


Abg. HOMER LORETO

Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario Temporal.,


Abg. HOMER LORETO



EXP. N° JMSS- 3.293-12 DM/FM/Ioneska