REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Solicitantes: FIDEL JAIR CADENA BOLIVAR y MARIA EUGENIA DAZA HERRERA DE CADENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.947.420 y V-15.998.763.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 07-05-2.001 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos FIDEL JAIR CADENA BOLIVAR y MARIA EUGENIA DAZA HERRERA DE CADENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.947.420 y V-15.998.763, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.358.346, ante de su competente autoridad muy respetuosamente acudimos para exponer.
Consta copia certificada que acompañamos marcada con la letra “A”, que el 14 de Agosto de 1.999, Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.
De la expresada unión matrimonial hemos procreado una (1) hija de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en la Partida de Nacimiento marcada “B”. Durante la vigencia de nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes que a tenor de la pautado en el Artículo 156 del código civil vigente, puedan pertenecer a la comunidad conyugal y por lo tanto, no existen cosas, cuya partición sea necesaria.
Una vez casados, de mutuo acuerdo y consentimiento, fijamos nuestro domicilio y residencia conyugal, en el Fundo “Las Maravillas”, jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, lugar éste donde hemos venido conviviendo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en vigor, de mutuo acuerdo y consentimiento, elevemos ante usted, ciudadana Juez, la presente solicitud, a fin de que sea tramitada conforme a derecho y, en definitiva, sea decretada nuestra separación legal de cuerpos, con basamento en la citada norma, en concordancia con la consagrado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 07-05-2001, mediante auto se admitió y se Decreto la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos FIDEL JAIR CADENA BOLIVAR y MARIA EUGENIA DAZA HERRERA DE CADENA, y se acordó a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia.
En fecha 09-05-2001, consigno Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor fue de manera efectiva.
En fecha 16-04-12, comparecieron los ciudadanos FIDEL JAIR CADENA BOLIVAR y MARIA EUGENIA DAZA HERRERA DE CADENA, identificados en autos, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos FIDEL JAIR CADENA BOLIVAR y MARIA EUGENIA DAZA HERRERA DE CADENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.947.420 y V-15.998.763 respectivamente, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, de fecha catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según acta de Matrimonio numero ocho (08).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende los solicitantes procrearon una (01) hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos Padre.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Custodia de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejerce la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrarle una pensión alimentaría acorde con sus posibilidades económicas que será destinada a cubrir los gastos que ocasionen su alimentación, vestido y educación. Se mantiene el convenio por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo deseare.
SEXTO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario Temporal,


Abg. HOMER LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,


Abg. HOMER LORETO
Exp. N° 7.300 DM/HL/miglays.-