REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: JESÚS MÉNDEZ RIVAS y ASTRID MARÍA RADDATZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.106.310 y V-9.596.564, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 22-02-2.011, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JESÚS MÉNDEZ RIVAS y ASTRID MARÍA RADDATZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.106.310 y V-9.596.564, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.521, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, el día 17 de Noviembre del 2.008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO SESENTA Y SIETE (167), inserta al folio Nº 04 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 05.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……

Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESÚS MÉNDEZ RIVAS y ASTRID MARÍA RADDATZ FIGUEREDO, en fecha 23-02-2.011, por ante éste Tribunal.

En fecha 17-04-2.012, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos JESÚS MÉNDEZ RIVAS y ASTRID MARÍA RADDATZ FIGUEREDO, debidamente asistidos por el Abg. JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.521 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JESÚS MÉNDEZ RIVAS y ASTRID MARÍA RADDATZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.106.310 y V-9.596.564, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, el día 17 de Noviembre del 2.008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO SESENTA Y SIETE (167).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia del niño que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre tendrá el más amplio régimen de visitas, pudiendo acceder a la residencia del niño, ubicada en la Avenida María Nieves, Casa S/N, Quinta Churuguara, Municipio San Fernando del Estado Apure, pudiendo conducirlo a un lugar distinto al de dicha residencia, tanto al interior de la república, como a viajes al exterior, para lo cual ambos progenitores se obligan con su firma tanto la emisión del pasaporte como el respectivo permiso de viajes para niños, niñas y adolescentes exigidos en la Ley, así mismo el padre se obliga a firmar los respectivos permisos de viajes, en caso de que la madre por cualquier motivo quiera salir fuera del país con su hijo. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), mensuales, en una cuenta bancaria que a bien tendrá que notificarle la madre, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, más dos aportes extras en el mes de Agosto, correspondientes a las Vacaciones y en el mes de Diciembre por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) y de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) en su orden, el primer aporte será entregado a la madre por parte del padre en la primera quincena del mes de agosto de cada año, y el segundo aporte los días quince (15) de Diciembre de cada año. Así mismo el ciudadano JESÚS MÉNDEZ RIVAS, queda a cancelar el 50% de los gasto derivados de asistencia y atención médica, eventuales intervenciones quirúrgicas y de mantenerlo incluido en la cobertura que a tal efecto establezca el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), o cualquier otro que lo sustituya; así como también la cancelación del 50% del pago de guarderías o institutos de preescolar, una vez que haya llegado el niño a la edad idónea. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- Cúmplase.
La Jueza Provisoria

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMSS-1.337-11
DM/HL/nicxon.-