REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges YURIS MARIA MARQUEZ CABORUCO y EDWARD GABRIEL AÑEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.513.312 y V-14.343.877, respectivamente, en fecha 20-01-2012 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y diez (10) años de edad, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos insertas en el folio 3 y 4 del presente expediente.
En fecha 25 de Enero de 2012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: YURIS MARIA MARQUEZ CABORUCO y EDWARD GABRIEL AÑEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.513.312 y V-14.343.877, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 05 de Septiembre del año 2001, por ante la Jefatura civil de la Parroquia El Recreo, Estado Apure, según Acta número Ciento Cuarenta y Cinco (145). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad estipulado en el artículo 352 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana YURIS MARIA MARQUEZ CABORUCO, tal como lo establece el artìculo 359 de la ya referida Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por lo que respecta a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensual con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) y uno en el mes de Diciembre de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud,de conformidad con los artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplace.
QUINTO: En relaciòn al Règimen de Convivencia Familiar, serà ejercida por el padre de manera amplia, de conformidad con el artìculo 387 de la ya mencionada Ley. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. .
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012)). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO

Exp. JMSS-2.951-12
DM/HL/rosa.