REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: JMSS-3.294-12


Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana AURA JENNIFER ESPINOZA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.338, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIS ACOSTA OSTO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.272, con domicilio en la calle Colombia, cruce con calle Miranda, casa s/n, al lado de la peluquería Pioanssoca de esta ciudad, la cual fundamento en la siguiente manera:
Consta en el anexo “A” Acta de Matrimonio, asentada en el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el 241, de fecha 13 de Diciembre de 2004.
Consta en anexo “B”, Acta de Defunción, asentada bajo el N° 123, en el Registro Civil de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, que el ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ, quien era venezolano, de 29 años de edad, Licenciado en Contaduría Publica, titular de la cedula de identidad N° 14.811.728, sub-tesorero de la Gobernación del Estado Apure, de mi mismo domicilio, falleció el día 05 de marzo de 2.012, dejando como Únicos y Universales Herederos los siguientes: AURA JENNIFER ESPINOZA VERENZUELA, ya identificada por ser su legitima cónyuge, anexo “A”.
Consta en anexo “C”, Acta de Nacimiento N° 1.183, suscrita por el Registrador Civil, de la ciudad de San Fernando de Apure, que el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de un (1) año y cinco meses de edad, nació el día 09 de Octubre de 2010.
Alego que todas las pruebas publicas e instrumentales, consignadas anexas “A” a la “C”, por sí solas, son plenas pruebas suficientes para demostrar quienes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De cujus EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ, siendo innecesaria cualquier otra prueba para dar por demostrada la cualidad que tenemos en el acervo hereditario. Y así pido lo declare este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Que se declare a mi persona y a mi hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De cujus EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ, con fundamento en lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 27-03-2012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-04-2.012, tal como se evidencia en los folios 11 y 12 de los autos.

Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación del niño antes mencionado, con el De-Cujus EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana AURA JENNIFER ESPINOZA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.047.338, conjuntamente con el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (1) año y cinco meses, para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus EDUARDO JOSE PEREZ PEREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 14.811.728, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Cónyuge e Hijo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de Marzo del año 2.012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



La Jueza Prov.,


Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal,


Abg. HOMER LORETO

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temporal,


Abg. HOMER LORETO




Exp. N° JMSS-3.294-12
DM/HL/miglays.