REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 Abril de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CARMEN ARGENIA QUIÑONES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.359.489.-
BENEFICIARIOS: NIÑO cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 23 de Marzo del año 2012, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana CARMEN ARGENIA QUIÑONES DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.359.489, actuando en defensa de los derechos e interés del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada FERNANDA IZAQUIERDO, Defensora Publica Primera (E), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 28 de Marzo del año 2.012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-04-2.012, tal como se evidencia en el folio 8 y 9 de los autos.
II
Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana CARMEN ARGENIA QUIÑONES DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.359.489, actuando en defensa de los derechos e interés del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario en la presente causa.
Primero: La ciudadana CARMEN ARGENIA QUIÑONES DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.359.489, en su solicitud expresó “Hace tres años tengo bajo mis cuidados y manutención al niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (7) años de edad, quien es hijo de mi hija MARIA GABRIELA CASTILLO QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.543.645, quien convive en mi residencia antes descrita, estando por ende bajo mis cuidados, crianza y manutención, en virtud de que su madre que es quien ostenta la custodia de la misma, es trabajadora independiente y carece de relación laborable estable alguna que le permita brindar a su menor hija beneficios sociales como seguros de salud entre otros, siendo yo quien tiene gran parte de la responsabilidad de crianza de la misma, contando con los medios suficientes para cubrir gran parte de su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que le profeso, ya que el padre del mismo, el ciudadano LUIS EDWIN DELGADO, se encuentra residenciado en el mismo domicilio antes mencionado, quien también es trabajador independiente y no goza de beneficios sociales como seguro de salud entre otros. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy de ocupación Docente Jubilada, dependiente de la Gobernación del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de beneficios sociales que otorga dicha Institución, solicito se me permita incluir al niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de mi carga familiar.
El presente caso se trata del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos del referido niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que ha estado encargada de sufragar la manutención del niño ut-supra; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que el niño gozaría de beneficios que le permite disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana CARMEN ARGENIA QUIÑONES DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.359.489, el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ténganse como carga de la ciudadana CARMEN ARGENIA QUIÑONES DE CASTILLO. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (25) días del mes de Abril del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
Exp: JMSS-3.304-12 DM/HL/miglays.
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