REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges YARELYS JOSEFINA BLANCO SERRANO y JOSE WILFREDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.324.406 y 10.621.656, respectivamente, en fecha 13-03-2012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijas bajo su patria potestad, de nombres: WERNER JOSE, de veintitrés (23) años de edad, CARLOS WILFREDO de veintidós (22) años de edad, CESAR ALFREDO, de dieciocho (18) años de edad, y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad tal como se desprende de la copias de las cedulas de identidad y partida de Nacimiento las cuales se encuentra inserta en los folio N° 4,5 y 6 del presente expediente.
En fecha 23 de Abril de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: YARELYS JOSEFINA BLANCO SERRANO y JOSE WILFREDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.324.406 y 10.621.656, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 06-05-1999, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio San Fernando, antigua Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, según Acta Nº 13.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La patria Potestad de las HNOS, COLMENAREZ BLANCO, será Ejercida por sus padres; la responsabilidad de Crianza será compartida por ambos y La Custodia quedara a cargo de la madre YARELYS JOSEFINA BLANCO SERRANO.
TERCERO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre JOSE WILFREDO COLMENAREZ cumplirá con monto un de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, en Épocas Escolar del mes de Septiembre el padre se obliga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, oo) y en el mes de Diciembre por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), de igual forma el padre deberá sufragar el 50% de los gastos médicos sobre dichas cantidad Y ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
Exp. Nº JMSS-3.315-12
/DM/HL /Roberth.-
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