REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges JOHN LIBARDO VILLAZANA HERNANDEZ y ROSA ADRIANA CASTILLO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.451.877 y V-16.000.225, respectivamente, en fecha 17-04-2012 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cinco (05) hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de catorce (14), trece (13), once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos insertas desde el folio 4 al 8 del presente expediente.
En fecha 20 de Abril de 2012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOHN LIBARDO VILLAZANA HERNANDEZ y ROSA ADRIANA CASTILLO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.451.877 y V-16.000.225, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 19 de Septiembre del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta número Doscientos Setenta y Cinco (275). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos padres ejercemos plenamente la Patria Potestad sobre nuestros hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, con todos los deberes y derechos que la Ley autoriza; así mismo nos comprometemos a participar en todo lo referente a la educación, formación moral, intelectual y material, igualmente hemos decidido que nuestros hijos, continúen bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana ROSA ADRIANA CASTILLO GAMARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El padre JOHN LIBARDO VILLAZANA HERNANDEZ, tiene el derecho y así lo acepta la madre de encontrarse, visitar y ver a los niños que nos ocupan, cuando lo desee, siendo en consecuencia, un Régimen de Visitas amplio, en vista de que son menores de edad, con capacidad para opinar. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por lo que respecta a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) y la bonificación de fin de año por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012)). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación. La Jueza Prov.,(Fdo.)
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Exp. JMSS-3.351-12
DM/HL/rosa.
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