REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges, ZULAY JOSEFINA INFANTE BETANCOURT WALNER DANIEL SOLORZANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.016.055 y V-15.046.778, respectivamente, en fecha 26-04-2012 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos: de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), y cinco (05) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimiento insertas en los folios de 18/04/2012 del presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ZULAY JOSEFINA INFANTE BETANCOURT Y WALNER DANIEL SOLORZANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.016.055 y V-15.046.778, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 11 de Abril del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta número Cincuenta y tres (53). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que respecta a los hijos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedan bajo la guarda y custodia de la madre: ZULAY JOSEFIN INFANTE. Igualmente acordaron que la Patria Potestad serán compartida entre padre y madre; y el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de clase por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) y uno en el mes de Diciembre por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo) Todo de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012)). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.


La Jueza Prov.


Dr. DULCE MEDINA


El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario Temporal


Abg. HOMER LORETO


Exp. JMSS-3.385-12
DM/HL/Emilys