REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº 5265-10
MOTIVO: ACCION ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS
DEMANDANTE: FIDALO ANIBAL UZCATEGUI
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ
DEMANDADO: JOSE ALBARINO RAMIREZ DUQUE
APODERADOS: FREDDY FIDEL MOLINA AYALA Y DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ

- I-
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la apelación de fecha 26/09/2011, interpuesta por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBARINO RAMIREZ DUQUE, en el Juicio por ACCION ESTOMATORIA O QUANTI MINORIS, en contra del ciudadano FIDALO ANIBAL UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.651.458, domiciliado en el Fundo “Los Bambúes”, ubicado en el Sector Las Margaritas, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, en fecha 30 de junio de 2011.
En fecha 10-10-2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, constando en autos las notificaciones ordenadas en fecha 09 de febrero de 2012. Folios 93 al 109.
Al folio 110 del expediente, cursa auto dictado por este Despacho, en fecha 8 de marzo de 2012, donde se reanuda la presente causa al estado en que se encuentra, y se fija el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijará una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes.
Al folio 111 del expediente, cursa auto dictado por este despacho, en fecha 30 de marzo de 2012, donde se estableció que vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fija para el tercer (3) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am), la audiencia oral y pública de las pruebas e informes, vencida la oportunidad de los informes, entrara en estado de sentencia a los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia.
A los folios 112 al 119, de fecha 9 de abril de 2012, cursa acta de audiencia oral de informes, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la que se llevó a cabo dicho acto, con la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que la parte demandante ciudadano FIDALO ANIBAL UZCATEGUI CONTRERAS, no se presento ni por si ni por apoderado alguno.

-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBARINO RAMIREZ DUQUE, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, en fecha 30 de junio de 2011; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-III-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE.
En la celebración de la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte recurrente, presento las siguientes documentales
1.- Documento de Título Provisional Individual, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, inscrito bajo el N° 20, Protocolo Tercero, Tomo Octavo correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.995, del Registro Agrario, y acordado en Sección N° 14-82, Resolución 1285, del día 05 de marzo del 1982.
2.- Plano Catastral de adjudicación del predio EC-236, de fecha 1.980, Sector Las Margaritas, Municipio Guasdualito, con una superficie de 134,40 has.
Estas documentales no se les conceden pleno valor probatorio y se desechan, ya que no fueron promovidas en el lapso procesal establecido de conformidad con el artículo 229 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta juzgadora, pasa a resolver el punto previo alegado por la parte demandada- recurrente, antes de pronunciarse al fondo del fallo apelado.
El apoderado judicial de la parte recurrente abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, expuso como punto previo en la audiencia oral y pública, lo siguiente:
“…que al folio 24 y 25, riela exposición hecha por el alguacil del Juzgado Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en la persona del ciudadano Edgar Andrés Flores, en la cual deja constancia que consigna ante el referido tribunal, boleta de citación librada a la parte demandada ciudadano JOSE ALBARINO RAMIREZ DUQUE, y al folio 25 aparece estampada en dicha boleta de citación la certificación de que el ciudadano demandado había sido legalmente citado todo de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, el ciudadano demandado nunca fue citado y ello se desprende, de todas las documentales que aparecen agregadas al expediente a los folios 10, 11, 13, 82, 83, en la cual se evidencia que para todos los actos de la vida legal del demandado la única y exclusiva firma es la que aparece estampada en los documentos públicos y privados que corren agregados al expediente. Lo que expone, que dicha citación personal fue ejecutada cometiéndose fraude procesal en la conducta de la parte accionante, lo cual, a través del interés procesal se llega a proferir la sentencia condenatoria corriente de los folios 62 al 73, produciéndose como efecto jurídico al decir, que el sentenciador que mi patrocinado incurrió en confesión ficta y que nada alego ni probo durante el periodi procesal, lo cual, a juicio de este exponente una vez que haya analizado este punto previo, solicito la reposición de la causa, al estado de practicarse en su integridad la citación del demandado…”

De lo antes citado, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, alega el fraude procesal en la citación personal del demandado ciudadano JOSE ALBARINO RAMIREZ DUQUE, por conducta de la parte accionante, lo cual ocasionó la confesión ficta del mismo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 (caso: CLÍO COSMETICS, C.A.) del 25 de marzo de 2002, señaló:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.” (…)

En el caso de marras, se alegó en la oportunidad procesal del recurso de apelación un fraude, que no puede pretender la sustitución la parte recurrente, con el uso del presente recurso. El ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, establece el recurso extraordinario de invalidación, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo.
La parte demandada-recurrente, estima en su alegato como bien, lo expuso en la audiencia oral y pública, que la citación fue llevada a cabo por medio de fraude, teniendo la potestad de intentar el recurso de invalidación y si estima que existe un interés de fraude apoyado por otras personas puede intentar la respectiva incidencia por fraude o la vía autónoma, máxime cuando la ejecución de la sentencia está suspendida a la espera de un procedimiento administrativo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior, declara sin lugar el punto previo alegado y desestima lo planteado por el apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALBARINO RAMIREZ DUQUE. Y ASI SE ESTABLECE.
Declarado sin lugar el punto previo, esta Juzgadora, se pronunciara al fondo de la apelación planteado en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito.
El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo párrafo nos indica que: “Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer (03) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes…”.
En la audiencia oral, el apoderado de la parte recurrente, alegó lo siguiente:
(…) Ahora bien, ciudadana juez, debo en este acto atacar la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en los siguientes puntos: 1°- Para llegar a la conclusión la juez sentenciadora y declarar con lugar la ACCIÒN ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS, debió haber establecido en el dispositivo del fallo la experticia correspondiente a que se contrae el articulo 521 del Código Civil Venezolano, ya que el mismo establece: “Que en los caso de los artículos 1518 y 1520, el comprador deba escoger entre devolver la cosa o haciéndose restituir el precio o parte del precio este debe ser determinado por experto”, en este sentido a sido conteste pacifica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil, al establecer que debe necesariamente, debe determinarse mediante experticia el valor de la cosa objeto de vicios, en este caso, en cuanto a la cabida o área total del predio y esto no ocurrió, y ello se evidencia en el dispositivo del fallo que no consta la valoración de dicha del cuantin a deducir. En segundo lugar el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que si el demando o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba, es decir, correspondía a la parte actora traer a juicio los elementos necesarios y comprobatorios en cuanto al pedimento que hace en el libelo de demanda como es la ACCIÒN ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS, y ello no ocurrió y se evidencia en el capítulo III, vuelto del 4, folio 5 y vuelto, en cuanto a las pruebas a portadas al proceso ninguna está dirigida a comprobar el hecho de la disminución de la cabida, sin embargo, se observa, a los folios 35, 36, 37, 48, 50, 55, 56, 57, 58 y 59, que la Juez de oficio ordena evacuar una experticia o informe técnico o sobre la cabida del inmueble objeto del litigio a si como inspección judicial y que posteriormente los valora a plenitud en la referida sentencia, finalmente dentro del proceso, al analizar la experticia o informe técnico realizado por los funcionarios del INTi que al folio 57 y 58 se establece los linderos particulares del predio, siendo estos los mismos que rielan en el documento de opción de comprar venta corrientes a los folios 10 vto y 11, lo que determina que dichos linderos son linderos naturales y en sus conclusiones determina el experto del INTi, una superficie referencial y no exacta del predio, observándose en el plano topográfico levantado por el Instituto, … De igual forma, se observa en dicho plano que el lindero natural que el lindero es la vía de penetración agrícola, sin embargo, el experto desplaza los puntos de coordenada en línea recta dejando una franja de terreno del área perimetral, a todas luces, que la superficie llevada a cabo por el INTi adolece de vicios en cuanto a la cabida, ya que el demandado adquirió dicha finca o es adjudicatario por el extinto Instituto Agrario Nacional, según documento titulo provisional individual inscrito bajo el N° 595, del Registro Agrario, y acordado en Sección N° 14-82, Resolución 1285, del día 05 de marzo del 1982, que en su oportunidad legal le fue entregado su plano catastral de adjudicación…” (sic)
De acuerdo con las consideraciones señaladas, por el abogado apoderado de la parte demandada-recurrente, la sentencia dictada por el A quo, adolece de vicios que ha su criterio, debió tomar en consideraciones elementos fundamentales tácitos en la legislación del Código Civil Venezolano, tal es el caso, de la realización de experticia que se aduce en el articulo 1521 ejusdem,
En este sentido, se trae a colación la dispositiva de la sentencia objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa, en los términos siguientes:
“Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Acción Estimatoria o Quanta Minoris intentada por el ciudadano FIDALO ANIBAL UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.621.458, domiciliado en el Fundo “Los Bambúes”, Sector Las Margaritas, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure y civilmente hábil contra el ciudadano JOSE ALBARINO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.901.898, domiciliado en la Carrera 1, detrás del Club Social El Rincón de la Gaviota, Casa Nº 1-41, casa de color verde agua con rejas blancas, al lado de la Carpintería Sandro Chacón, El Pabellón, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Y en consecuencia se le condena al pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) por concepto de la disminución del precio de venta del Fundo Los Bambúes, ubicado en el Sector las Margaritas, Parroquia Guasdualito Municipio Páez, por causa de vicios en la cabida, con una diferencia de 75,034 has en la mensura convenida en la venta del fundo en mención.- SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, a cuyo fin se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto designado deberá tomar en consideración los indicies de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, en fecha 12 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente causa.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- CUARTO; Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Para hacer efectiva la notificación de la parte demandada, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”-

En éste sentido se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina la jurisprudencia y la legislación, las cuales aleccionarán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas, se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

En cuanto a la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado A quo, estableció en su parte dispositiva la condena al pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) por concepto de la disminución del precio de venta del Fundo Los Bambúes, ubicado en el Sector las Margaritas, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, por causa de vicios en la cabida y acuerdo la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, a cuyo fin se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, en fecha 12 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente causa.
De lo antes señalado, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
1) La indicación del tribunal que la pronuncia.
2) La indicación de las partes y sus apoderados.
3) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir e ella los actos del proceso que constan en autos.
4) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

De la norma anteriormente transcrita, indica de manera precisa los requisitos que debe contener las sentencias que sean dictadas, destacándose en el presente caso el numeral 4 de este artículo, referente a los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Asimismo, la doctrina patria especializada en la materia, refiere:
La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto, “Curso de Casación Civil”, pp. 136 y ss.).
El vicio de inmotivación ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel (sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó: ´…b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos…´. (Sentencia N° 746 del 29 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el expediente N° 1085). (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
En sentencia más reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009 dictada en el expediente N° 09-326, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:
“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Antonio Jesús Landaeta Hernández, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…” En el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
Según lo asentado por Nuestro Máximo Tribunal, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
De igual manera ha señalado la Sala que la inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, entendiéndose entonces, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. Hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
De las jurisprudencias precedentemente transcritas claramente se desprende que el vicio de inmotivación alude es a la falta de fundamentos, y revisada la sentencia apelada, se advierte que la misma se encuentra infundada, ya que condenó a pagar un monto, el cual no fue resultado de una prueba pericial, tal como lo establece el artículo 1.521, experticia esta que serviría a la sentenciadora del A quo, a determinar con precisión del precio e ilustración de los auxiliares de justicia en la materia del peritaje. Ahora bien, en cuanto a la indexación acordada por la Juez A quo, es necesario traer a cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, en cuanto a las acciones objeto de indexación o no:
(…) más aún si se toma en consideración que para la fecha de su publicación ya estaba vigente el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “las condenas tienen diversos regímenes en las leyes, de manera que hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal”. (Vid. Sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2003, expediente N° 05-2216, caso: Teodoro De Jesús Colasante Segovia). (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la precitada decisión de la Sala de Casación Civil, se establece de manera reiterada, que existen casos en concreto tal como es la acción en estudio del artículo 1521 del Código Civil, la ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS, se hace imposible aplicar la indexación, seria violatoria a la Ley. Sin embargo, en el caso en concreto, la Juzgadora A quo, ordeno la indexación en la dispositiva del fallo, sin justificar los motivos por la cual la declara.
En cuanto a los particulares Segundo y Tercero de la sentencia, señalados en el Capítulo Tercero, Motiva Fundamentos de Derecho y Motivos de Hechos, no fueron motivados de la manera idónea, ni doctrinariamente, ni jurisprudencialmente, menos a través de la normas, el motivar es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de la opción adoptada por el juez al resolver la controversia, situación esta que vulnera lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que el Tribunal A quo, al momento de dictar su decisión no expresa materialmente ningún razonamiento de derecho que le permita resolver la situación planteada, por cuanto no fundamenta en modo alguno su fallo en normas y razonamientos jurídicos, es por esta razón que se considera violado lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, por lo que, resulta necesario para quien suscribe declarar con lugar la apelación ejercida y revocar la sentencia definitiva de fecha 30 de junio del 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, se ordena dictar sentencia subsanando los vicios explanados en la motiva de esta decisión, como así quedará establecido en la dispositiva. ASI SE ESTABLECE.
-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBARINO RAMIREZ DUQUE, en el Juicio por ACCION ESTOMATORIA O QUANTI MINORIS, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el punto previo alegado y desestima lo planteado por el apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBARINO RAMIREZ DUQUE.
TERCERO: SE REVOCA, la sentencia definitiva de fecha 30 de junio del 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, se ordena dictar sentencia subsanando los vicios explanados en la motiva de esta decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.




-VI-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce 2.012. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.






EXP. Nº 5265-10
MAH/RGGG.