REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Doce (2012).-
202º y 152º
Visto el anterior escrito recibido en este Despacho el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), el cual es contentivo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la Ciudadano ANGEL RAMON GARCIA CARDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.105, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CLARIBEL JOSEFINA LEON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.230 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.234, constante de Un (01) folio útil y seis (06) folios anexos entre ellos presenta el original de la constancia de adjudicación y tramitación de Carta Agraria identificado con el Numero fénix: 3_387401 emitida por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras-Apure (ORT-Apure), mediante el cual solicita de este Juzgado, el TITULO SUPLETORIO a favor del Ciudadano ANGEL RAMON GARCIA CARDOZA désele entrada y el curso de Ley correspondiente; previo pronunciamiento de la Admisión de la presente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)
Del artículo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, de los hechos narrados, en el escrito libelar el solicitante debe subsanar los defectos u omisiones involuntarios de la solicitud hecha.
De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
En concordancia con el 257 de la Carta Magna,
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Se ordena al solicitante ilustrar detalladamente a este despacho La pretensión de la solicitud. En consecuencia, el Tribunal apercibe a el solicitante, ciudadano: ANGEL RAMON GARCIA CARDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.105, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsane los defectos u omisiones que presenta el escrito de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° A-0138-12. Conste.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.
NBM/LGM/aesm.-
Exp. N° A-0138-12.-
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