REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure

San Fernando de Apure, 2 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : CK31-S-2010-000003
ASUNTO : CK31-S-2010-000003

Vista la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, del Estado Apure, Abogado, LUÍS ALEXANDER DORDELLY DAZA, de fecha 03-11- 2009 folios, (164 al 220), en la cual acusa formalmente al ciudadano LIVIO MARTINES, titular de la cedula de identidad Nº 7.246.302, por la presunta comisión de los delitos: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ART.183 Y 184, LESIONES LEVES ART.416, ambos del Código Penal Venezolano y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39,40,y 41, los tres últimos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos (a): RUIZ MORENO YUSMILI JOSEFINA, RAMÍREZ GARCIA GRISELYS DEYANIRA, JIMÉNEZ RAIZA CAROLINA, PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MANUEL CALIXTO BENAVENTE GARCÍA, NELLY MARGHOTT LUGO MORENO Y CARMEN MARINA MORENO DE RUIZ, y una vez recibido las resultas de la corrección de las diferenciaciones de los delitos que hiciere el Tribunal Tercero de control de fecha 28 de Marzo de 2012, recibiéndose estas según comprobante de recepción de fecha 30 de Marzo de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, luego de un estudio minucioso pasa a realizar la siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en gaceta oficial Nº 38.647 de fecha 19 de Marzo de 2007 la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en gaceta oficial, y de acuerdo a las disposiciones transitoria quinta, las normas procesales se aplicaran de manera inmediata aun para los proceso en curso. Y una vez creado y puesto en vigencia los Tribunales penales de Violencia contra la Mujer en fecha 10 de Febrero de 2012 en el estado Apure, por remisión expresa de la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado, se recibió la causa Nº CK31-S-2010-000003, dándosele entrada en fecha 06 de Marzo de 2012.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la jurisdicción y se indica la formas en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 115, 116 y 117 y en el artículo 118 se delimita claramente la competencia por la materia de la cual conocerán dichos órganos de justicia.

“el artículo 118. los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones, tipificadas en el código penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquello asuntos de naturaleza patrimonial”.

En el caso que nos ocupa al momento de realizarse la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 18 de Marzo de 2009, fueron precalificados los hechos por los delitos de; VIOLACIÓN DE DOMICILIO Art, 183 y 184, LESIONES LEVES Art, 416, ambos contemplados en el Código Penal Venezolano, igualmente se le precalificaron los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, artículo 39, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Art, 40, y AMENAZAS, artículo 41, todos ellos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en agravio de Los ciudadanos (a): RUIZ MORENO YUSMILI JOSEFINA, RAMÍREZ GARCÍA GRISELYS DEYANIRA, JIMÉNEZ RAIZA CAROLINA, PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MANUEL CALIXTO BENAVENTE GARCÍA, NELLY MARGHOTT LUGO MORENO Y CARMEN MARINA MORENO DE RUIZ.

En fecha 18 de Febrero de 2009, el mismo Tribunal en audiencia preliminar admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Art, 183 y 184, LESIONES LEVES Art, 416, ambos contemplados en el Código Penal Venezolano, igualmente se le imputo los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, artículo 39, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Art, 40, y AMENAZAS, artículo 41, todos ellos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de los ciudadanos (a); RUIZ MORENO YUSMILI JOSEFINA, RAMÍREZ GARCÍA GRISELYS DEYANIRA, JIMÉNEZ RAIZA CAROLINA, PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MANUEL CALIXTO BENAVENTE GARCÍA, NELLY MARGHOTT LUGO MORENO Y CARMEN MARINA MORENO DE RUIZ, y en esa misma fecha se acuerda auto de apertura a Juicio donde se admite la acusación propuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico por los delitos anteriormente descrito.

Ahora bien se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula “las jurisdicción penal es ordinario o especia”. Después desarrolla como se regula la competencia en materia penal, de acuerdo a la materia, al territorio, a la conexidad de delito, etcétera. Y en relación con la jurisdicción ordinaria, en el Artículo 55 eiusdem, prevé lo siguiente:

“corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la Jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código, y leyes especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales Venezolano según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República”. La falta de jurisdicción de los tribunales será declarada a instancia de parte, por el Tribunal que corresponda, según el estado del proceso.”

En resumida cuenta, del caso en concreto que nos ocupa, de los delitos que se le imputan al ciudadano LIVIO MARTÍNEZ, se verifica que existe una PLURISUBJETIVIDAD pasiva ya que existen dos victimas a saber del genero masculino como son: MANUEL CALIXTO BENAVENTE GARCÍA Y PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, cometidos en contras de estos los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Art, 183 y 184, LESIONES LEVES Art, 416, ambos contemplados en el Código Penal Venezolano, igualmente se le imputo los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, artículo 39, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Art, 40, y AMENAZAS, artículo 41, todos los primeros corresponden el Juzgamiento por ante los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria y los segundos a la jurisdicción especial, en este caso, Tribunales de Violencia contra la Mujer, y específicamente el conocimiento de esos delitos previstos en la ley especial, tanbien les corresponde conocer por fuero de atracción a los tribunales ordinarios.

Acorde con lo anterior el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece claramente cuando se transcribe lo siguiente:

“si alguno de los delito conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuye la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada el conocimiento de la cusa corresponderá al Juez competente para el Juzgamiento de delitos de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.”

Es oportuno indicar, que si bien las mayoría de las víctima son personas que pertenecen al genero (sexo) femenino no es dable por las situaciones jurídicas ya descritas, que sea un órgano jurisdiccional de los creados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que conozca de esta causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho plantear la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por cuanto, que existen como victimas también dos personas del genero masculino y como quiera que los delitos cometidos en su contra se encuentran previstos en los Artículos 183 y 184 Código Penal Venezolano y lesiones personales Articulo 416, eiusdem, como también los delitos contemplados en la Ley Especial Artículos 39 y 40. Así de decide.
Cabe destacar que del delitos de lesiones que se atribuye a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, lo serán tanto se trate de un delito de violencia de género, es decir, siempre que se encuentren relacionados con las situaciones descritas en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial y se trate de un acto sexista, y solo cuando el sujeto activo del delito sea un hombre, ya que la Violencia Física tiene como sujeto activo calificado al hombre, y como sujeto pasivo a una mujer por lo que no corresponde a esta sentenciadora el conocimiento del presente asunto.

En tal sentido estima esta Juzgadora en esta causa, que por cuanto existen delitos previstos en el Código Penal Venezolano y en la ley Especial, el juzgamiento de los mismos se debe seguir por el Procedimiento Penal ordinario basándose en el fundamento legal del transcrito Articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el FUERO DE ATRACCIÓN y en razón de los argumentos expuesto declara este Tribunal en Funciones de Juicio del Estado Apure de Violencia contra la Mujer que no es competente para conoce del presente asunto, tomando en consideración, que si bien es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos cometidos a las victimas como son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Articulo 39, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Articulo 40 Y AMENAZAS, Articulo 41, y todos los demás señalados en la ley especial, así como los delitos de lesiones en todas sus denominaciones, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento de las lesiones cometidos en contra de las dos presuntas victima MANUEL CALIXTO BENAVENTE GARCÍA Y PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, siendo estos sujetos pasivos y por cuanto los delitos cometidos en perjuicio de estos se deben tramitar por el procedimiento ordinario conforme al FUERO DE ATRACCIÓN a que se refiere el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y serán competente los Tribunales ordinarios para el conocimiento de los asunto penales como el de marras, así lo dispone la transcrita norma antes mencionada.

En consecuencia atendiendo a lo establecido en dicho artículo que el Tribunal competente para tramitar y decidir la presente causa correspondiente es el Tribunal Segundo de Juicio quien era el que venia conociendo de la misma por lo tanto le corresponde a ese Tribunal seguir conociendo los hechos que dieron inicio a esta causa por cuanto que son de naturaleza penal ordinaria y por el fuero de atracción.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara lo siguiente: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto signado con el numero CK31-S-2010-000003, al Tribunal Segundo de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 77 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones al Tribunal antes señalados para que continúe conociendo del presente asunto.
Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.