REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
San Fernando de Apure 23 de Abril de 2012

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAUSA Nº CK31-S- 2010-000001.

Corresponde a este Tribunal. fundamentar la decisión emitida en fecha 23 de Abril de 2012, mediante la cual le decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO CORREA LAYA, titular de la cedula de identidad, 20.478.604, con fecha de nacimiento 24 de marzo del 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano, residenciado en la Calle Plaza, casa S/N, específicamente cerca del abasto-licorería el sabor, Municipio San Fernando Estado Apure, este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 254 del Codigo Orgánico Procesal Penal Venezolano.

ENUNCIACIÓN DEL HECHO (HECHOS) QUE SE LE ATRIBUYE.

El Fiscal Noveno del Ministerio Publico en la Audiencia de presentación de imputado Dr. Diógenes Tirado expuso lo siguiente:
“……De acuerdo a las facultades conferidas por la Ley y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela presento al Ciudadano LUÍS ALBERTO CORREA LAYA, titular de la cedula de identidad Nº 20.478.604, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica como Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en el articulo 42 y 39 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se desprende del Acta Policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión ( da lectura al Acta Policial Penal cursante en el Expediente), ello en perjuicio de la ciudadana GARCÍA LUGO EUNYS IVANOVA. Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le imponga unas Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima de las establecidas en el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado LUÍS ALBERTO CORREA LAYA, de las establec77idas en el ordinal 3ero del articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas, por ante el Área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presentaciones periódicas cada 30 días. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 43 de la Ley Especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el articulo 94 del Codigo Orgánico Procesal Penal, así mismo por cuanto el imputado es un efectivo del Ejercito se remita copia certificada de la audiencia al comando de la Novena División de caballería del ejercito, es todo.”

El Ministerio Publico Ratifico la acusación consignada por ante el Área del alguacilazgo de este Circuito en fecha 23-12-2009, en la cual es victima la ciudadana, EUNIS IVANOVA GARCÍA LUGO y como imputado el ciudadano LUÍS ALBERTO CORREA LAYA, según los hechos ocurridos en fecha 19-08-2009, en la que la victima fue agredida por su exconcubino y la cual manifestó los siguientes: (se deja constancia de la lectura de la denuncia interpuesta por la victima), momento en el cual la comisión de la Policía aprehendió al ciudadano quedando identificado como LUÍS ALBERTO CORREA LAYA, ratifico la denuncia Nº 0919-09 de fecha 19-08-09, realizada por la victima, ratifico Acta de Investigación de fecha 19-08-2009, suscrita por los funcionarios que levantaron dicha Acta, así como también ratifico todas las pruebas que constan en el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil. Solicitando el Enjuiciamiento del imputado arriba descrito por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRIERON EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250 Y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio publico en el Acta Diferimiento de Juicio de fecha 23 de Abril de 2012, considera esta Juzgadora de Juicio de Violencia contra la Mujer que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de Juicio oral y publico, el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual se encuentra materializado con los elementos interpuestos y ratificados por la Vindicta Publica tanto en su escrito acusatorio, como en el Acta de Presentación de Imputado y Acta de Audiencia Preliminar las cuales las doy por reproducidas en este Auto.
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS ALBERTO CORREA LAYA, antes identificado, pasa esta sentenciadora, a satisfacer en este auto, la tercera y ultima exigencia del articulo 250 y del 262 numeral 3º del Codigo Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación al no cumplir con las presentaciones impuestas sin ninguna justificación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico en Acta de Diferimiento de Juicio celebrada en fecha 23 de Abril de 2012.
Finalmente observa esta Juzgadora, que consta en los Autos de diferimientos de Audiencias de fechas 02-04-2012 y 23-04-2012 la incomparecencia del acusado, así como en las certificaciones de las citaciones realizadas por el Área del alguacilazo folios 325 y 327 que el acusado en esa dirección, que es donde reside es desconocido, de igual manera se certifica en la ultima boleta de citación practicada por el Área del Alguacilazgo que el acusado es desertor desde el mes de Febrero, es decir, se fugo de dicha unidad, información dada por un Funcionario de la Novena División de Caballería Motorizada E Hipo móvil del Estado apure, quien se identifico como Teniente Moyetones. Cabe también señalar que se evidencia a los folios 329 y 340 de la II pieza del expediente, ficha de Presentación de Imputado Nº 5990, en referencia, con todos los datos y características del acusado de auto LUIS ALBERTO CORREA LAYA, de la cual se evidencia que desde la fecha 08-12-09, ultima presentación, este no a cumplido con la Medida de Presentación Impuesta derivada por el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de manera indiscutible la actitud demostrada por el acusado hace presumir indubitablemente EL PELIGRO DE PRESUNCIÓN DE FUGA con el animo de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto al caso de investigación que pesa sobre el acusado en la presenta causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a unas Vida libren de Violencia, por otro lado ha incumplido sin motivo justificado las presentaciones a que esta obligado, quedando demostrado que se encuentran llenos los extremos del Articulo 262 del Codigo Orgánico Procesal penal, en su literal 3, y el contenido del articulo 250, numeral 3º, UT-SUPRA.

Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y mas ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, LUIS ALBERTO CORREA LAYA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Físicas Tipificado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GARCÍA LUGO EUNYS IVANOVA. ASÍ SE DECIDE.

SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado LUIS ALBERTO CORREA Laya, antes identificado la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Codigo Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO EN ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO DE FECHA 23-04-2012.

Solicita el Ministerio publico se decrete orden de captura al acusado por cuanto se encuentra evadido del proceso que se le sigue. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dichos articulas 250, numeral 3º y 262 numeral 3º del Codigo Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción del hecho punible ya mencionado.

Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas estando en libertad el acusado con la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva por cuanto que ha demostrado con su conducta no cumplir con lo establecido en el beneficio otorgado. En tal sentido SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO de ordenar la captura al acusado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, LUIS ALBERTO CORREA LAYA, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.478.604, conforme a lo señalado en los artículos 250, numeral 3º y 262 numeral 3º todos del Codigo Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión del supra identificado en la Policía del Estado Apure de esta ciudad de San Fernando, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. ASí SE DECIDE.

SEGUNDO: se deja sin efecto mediante revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

TERCERO: Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Codigo Orgánico Procesal penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificadas.
LA JUEZA DE JUICIO.

Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO.

Dr. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.