REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure
San Fernando de Apure, 9 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : CK31-S-2010-000002
ASUNTO : CK31-S-2010-000002
Vista la acusación, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, del Estado Apure, Abogado, LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, de fecha 30-08- 2010 folios, ( 88 al 121), en la cual acusa formalmente al ciudadano RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.576.093,por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos; 39, 41, y 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el delitos ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 17.608.529 ;este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, luego de un estudio minucioso pasa a realizar la siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en gaceta oficial Nº 38.647 de fecha 19 de Marzo de 2007 la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en gaceta oficial, y de acuerdo a las disposiciones transitoria quinta, las normas procesales se aplicaran de manera inmediata aun para los proceso en curso. Y una vez creado y puesto en vigencia los Tribunales penales de Violencia contra la Mujer en fecha 10 de Febrero de 2012 en el estado Apure, por remisión expresa de la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado, se recibió la causa Nº CK31-S-2010-000002, dándosele entrada en fecha 16 de Febrero de 2012.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la jurisdicción y se indica la formas en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 115, 116 y 117 y en el artículo 118 se delimita claramente la competencia por la materia de la cual conocerán dichos órganos de justicia.
“el artículo 118. los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones, tipificadas en el código penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquello asuntos de naturaleza patrimonial”.
En el caso que nos ocupa al momento de realizarse la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 16 de Julio de 2010, fueron precalificados los hechos cometidos por el ciudadano RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos; 39, 41, y 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el delitos ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano
En fecha 30 de Noviembre de 2010, el mismo Tribunal en audiencia preliminar admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos; 39, 41, y 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el delitos ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en agravio de la Ciudadana HILDA IRIS RUIZ, y en esa misma fecha se acuerda auto de apertura a Juicio donde se admite la acusación propuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico por los delitos anteriormente descrito.
Ahora bien se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula “las jurisdicción penal es ordinario o especia”. Después desarrolla como se regula la competencia en materia penal, de acuerdo a la materia, al territorio, a la conexidad de delito, etcétera. Y en relación con la jurisdicción ordinaria, en el Artículo 55 ejusdem, prevé lo siguiente:
“corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la Jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código, y leyes especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales Venezolano según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República”. La falta de jurisdicción de los tribunales será declarada a instancia de parte, por el Tribunal que corresponda, según el estado del proceso.”
En resumida cuenta, del caso en concreto que nos ocupa, de los delitos que se le imputan al ciudadano RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES, se verifica que existe varios delitos, unos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como son; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos; 39, 41, y 43 y el otro delito se encuentra previsto en el Código Penal Venezolano en el Articulo 458, todos los primeros corresponden el Juzgamiento por ante los Tribunales de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer y el ultimo a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en este caso, el Tribunales Ordinario Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial es el competente para conocer del presente caso, y específicamente el conocimiento de esos delitos previstos en la ley especial, tanbien les corresponde conocer, por fuero de atracción a los tribunales ordinarios.
Acorde con lo anterior el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece claramente cuando se transcribe lo siguiente:
“si alguno de los delito conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuye la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada el conocimiento de la cusa corresponderá al Juez competente para el Juzgamiento de delitos de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.”
Es oportuno indicar, que si bien las mayoría de los delitos cometidos en esta causa están ocasionados a una víctima que pertenece al genero (sexo) femenino, esta no es dable por las situaciones jurídicas ya descritas, aunque estos se encuentren dentro de un órgano jurisdiccional de los creados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que conozca de esta causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho plantear la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por cuanto, que existe un delito cometidos en contra de la victima previstos en el Artículos 458 del Código Penal Venezolano. Así de decide.
En tal sentido estima esta Juzgadora en esta causa, que por cuanto existe un delito previsto en el Código Penal Venezolano y otros en la ley Especial, el juzgamiento de los mismos se debe seguir por el Procedimiento Penal ordinario basándose en el fundamento legal del transcrito Articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el FUERO DE ATRACCIÓN y en razón de los argumentos expuesto declara este Tribunal en Funciones de Juicio del Estado Apure de Violencia contra la Mujer que no es competente para conoce del presente asunto, tomando en consideración, que si bien es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos imputados al acusado como son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Articulo 39, AMENAZAS, Articulo 41, y VIOLENCIA SEXUAL Articulo 43, y todos los demás señalados en la ley especial, así como los delitos de lesiones en todas sus denominaciones, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento del delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto el delito cometidos en perjuicio de esta, se deben tramitar por el procedimiento ordinario conforme al FUERO DE ATRACCIÓN a que se refiere el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y serán competente los Tribunales ordinarios para el conocimiento de los asunto penales como el de marras, así lo dispone la transcrita norma antes mencionada. Y así se decide.
Cabe precisar sobre el planteamiento, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha DIEZ de OCTUBRE de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en el Expediente Nº 11-343 declaro competente al Tribunal para conocer del asunto planteado al Ordinario, por tratarse de delitos comunes establecidos en el Código PENAL Venezolano y delitos previstos en la Ley Especial.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en dicho artículo, que el Tribunal competente para tramitar y decidir la presente causa correspondiente, es el Tribuna Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien era el que venia conociendo de la misma, por lo tanto le corresponde a ese Tribunal seguir conociendo los hechos que dieron inicio a esta causa, por cuanto que es de naturaleza Penal Ordinaria y por el fuero de atracción.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara lo siguiente: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto signado con el numero CK31-S-2010-000002, al Tribunal Primero de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 77 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones al Tribunal antes señalados para que continúe conociendo del presente asunto.
Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.