REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°1C-12.505-09

JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. WILMER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. DIANA MOY
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: JOSE GREGORIO DIAZ
IMPUTADO: CASTRO FARFAN RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 14.947.221, nacido el 30-09-1977, hijo de Maria Farfan (v) y Nelson Castro (v) residenciado en la Población del Saman, calle Comercio, casa s/n, a tres casa del Hotel Media Naranja y a una casa del taller donde reparan bicicletas. Municipio Achaguas. Estado Apure.


En el día de hoy, Diez (10) de Abril de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que solo se encuentra presente: La Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, el Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, el imputado: CASTRO FARFAN RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 14.947.221, nacido el 30-09-1977, hijo de Maria Farfan (v) y Nelson Castro (v) residenciado en la Población del Saman, calle Comercio, casa s/n, a tres casa del Hotel Media Naranja y a una casa del taller donde reparan bicicletas. Municipio Achaguas. Estado Apure. Se deja constancia que la victima indirecta se encuentra debidamente Citada. Se da inicio a la audiencia y el Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Esta Fiscalía 16 del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 07-07-2009, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio 94 al 133, del expediente, de igual forma realiza cambio de calificación y así mismo precalifica por el delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 409 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBAS, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: RAFAEL EDUARDO CASTRO FARFAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.947.221, por el delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 409 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 409 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta y de la Sentencia condenatoria. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: RAFAEL EDUARDO CASTRO FARFAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.947.221, por el delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 409 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano RAFAEL EDUARDO CASTRO FARFAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.947.221, acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 409 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata la cual a saber es DOS (02) AÑOS DE PRISION. CUARTO: se acuerda la remisión del arma identificada en actas a saber Tipo: Revolver, Calibre: 38mm especial. Marca: SMITH WWSSON, Modelo: 36. Fabricación: USA. Serial de Tambos: Devastado. Serial de Orden: Devastado, el cual guarda relaciona con la investigación H-935.031 al Parque Nacional de Armas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. QUINTO: Se mantiene la Libertad sin restricciones del ciudadano RAFAEL EDUARDO CASTRO FARFAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.947.221, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial decida lo contrario. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: CASTRO FARFAN RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 14.947.221, nacido el 30-09-1977, hijo de Maria Farfan (v) y Nelson Castro (v) residenciado en la Población del Saman, calle Comercio, casa s/n, a tres casa del Hotel Media Naranja y a una casa del taller donde reparan bicicletas. Municipio Achaguas. Estado Apure, por el delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 409 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: CASTRO FARFAN RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 14.947.221, nacido el 30-09-1977, hijo de Maria Farfan (v) y Nelson Castro (v) residenciado en la Población del Saman, calle Comercio, casa s/n, a tres casa del Hotel Media Naranja y a una casa del taller donde reparan bicicletas. Municipio Achaguas. Estado Apure, por el delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 409 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.

CUARTO: Se mantiene la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano CASTRO FARFAN RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 14.947.221.

QUINTO: se acuerda la remisión del arma identificada en actas a saber Tipo: Revolver, Calibre: 38mm especial. Marca: SMITH WWSSON, Modelo: 36. Fabricación: USA. Serial de Tambos: Devastado. Serial de Orden: Devastado, el cual guarda relaciona con la investigación H-935.031 al Parque Nacional de Armas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2012.
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-12.505-09


: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. WILMER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. DIANA MOY
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: JOSE GREGORIO DIAZ
IMPUTADO: CASTRO FARFAN RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 14.947.221, nacido el 30-09-1977, hijo de Maria Farfan (v) y Nelson Castro (v) residenciado en la Población del Saman, calle Comercio, casa s/n, a tres casa del Hotel Media Naranja y a una casa del taller donde reparan bicicletas. Municipio Achaguas. Estado Apure.



El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-12.505-09, seguida contra del acusado CASTRO FARFAN RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 14.947.221, nacido el 30-09-1977, hijo de Maria Farfan (v) y Nelson Castro (v) residenciado en la Población del Saman, calle Comercio, casa s/n, a tres casa del Hotel Media Naranja y a una casa del taller donde reparan bicicletas. Municipio Achaguas. Estado Apure, asistido por la Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, por el delito de: Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 409 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, imputando al RAFAEL EDUARDO CASTRO FARFAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.947.221, asistido por la Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, por el delito de: Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 409 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, .

El acusado RAFAEL EDUARDO CASTRO FARFAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.947.221; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: RAFAEL EDUARDO CASTRO FARFAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.947.221, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 409 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz; calificación jurídica que es compartida por este Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Establece en su artículo 409 del Código Penal:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”

El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 277 lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Por su parte el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho (Negrillas del Tribunal).
Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre seis (06) meses a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.


Ahora bien, visto que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito mas grave en cuanto a su penalidad, como lo es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, la cual es de CUATRO (04) años de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del sustantivo penal la cual seria de Un (01) año, cuatro (04) meses, y Quince (15) dias, para un total de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, todo conforme a lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año cuatro (04) meses y quince (15) días, de la pena a imponer, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a la mitad de la misma, tomando en consideración que la pena a imponer no supera los ocho (08) años en su limite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: RAFAEL EDUARDO CASTRO FARFAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.947.221, en: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: CASTRO FARFAN RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 14.947.221, nacido el 30-09-1977, hijo de Maria Farfan (v) y Nelson Castro (v) residenciado en la Población del Saman, calle Comercio, casa s/n, a tres casa del Hotel Media Naranja y a una casa del taller donde reparan bicicletas. Municipio Achaguas. Estado Apure, por el delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 409 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: CASTRO FARFAN RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 14.947.221, nacido el 30-09-1977, hijo de Maria Farfan (v) y Nelson Castro (v) residenciado en la Población del Saman, calle Comercio, casa s/n, a tres casa del Hotel Media Naranja y a una casa del taller donde reparan bicicletas. Municipio Achaguas. Estado Apure, por el delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 409 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.

CUARTO: Se mantiene la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano CASTRO FARFAN RAFAEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 14.947.221.

QUINTO: se acuerda la remisión del arma identificada en actas a saber Tipo: Revolver, Calibre: 38mm especial. Marca: SMITH WWSSON, Modelo: 36. Fabricación: USA. Serial de Tambos: Devastado. Serial de Orden: Devastado, el cual guarda relaciona con la investigación H-935.031 al Parque Nacional de Armas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Abril del 2012.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DIANA MOY.
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. DIANA MOY
LA SECRETARIA



CAUSA: 1C-12505-10.
EMBL..-