REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2012.

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12643-09
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: DIANA MOY
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JENNY YUDITH CASTILLO LOPEZ
IMPUTADO: VIRGINIA JOSEFINA VIÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.448, natural de Achaguas. Estado Apure, residenciada en la Urbanización La Paz, calle Jesús de Nazareth, casa N° 039. Achaguas. Estado Apure. Hija de Carmen Delgado (d) y Ramón Viña (v).
DEFENSA PUBLICA: JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.

En el día de hoy, diez (10) de Abril de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, la victima JENNY YUDITH CASTILLO LOPEZ, la defensa JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y la imputada VIRGINIA JOSEFINA VIÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.448, natural de Achaguas. Estado Apure, residenciada en la Urbanización La Paz, calle Jesús de Nazareth, casa N° 039. Achaguas. Estado Apure. Hija de Carmen Delgado (d) y Ramón Viña (v). Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. EDDAMI TREJO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 07-09-2009, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91) del presente asunto; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ya citados, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la imputada VIRGINIA JOSEFINA VIÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.448, natural de Achaguas. Estado Apure, residenciada en la Urbanización La Paz, calle Jesús de Nazareth, casa N° 039. Achaguas. Estado Apure. Hija de Carmen Delgado (d) y Ramón Viña (v), por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito ya citado, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos por lo que se me esta acusando, y le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, DRA. JACKSON CHOMPRE, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público solicita como primer punto se verifique si el presente asunto esta prescrito o no, en virtud del tipo de delito por el cual se esta acusando, en caso de no ser así, solicitamos la Suspensión Condicional de Proceso. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra la victima quien expone: "Yo quiero señalar que ella me arremete en cualquier sitio y en cualquier oportunidad en que me ve, no creo en el perdón de ella, me espera a que llegue a la casa para reírse por que somos vecinas, ella me arremete verbalmente, y me ataca psicológicamente, no estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. De seguida el Apoderado de la Víctima expone: Este representante de la victima, quiere señalar que en principio introdujo acusación particular propia en contra de la imputada de autos, mas sin embargo en esta oportunidad no ratifica la misma. Por ultimo en conversación sostenida con mi representada hemos decidido oponernos a que se conceda la Suspensión condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente el Juez expone: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. EDDAMI TREJO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que la presente acción no se encuentra prescrita, toda vez que el presente acto se ha prolongado por ausencia en mas de once (11) oportunidades por parte de la imputada de autos, de las cuales en ocho (08) oportunidades ha estado debidamente notificada de la audiencia preliminar, en consecuencia se evidencia que no se encuentra evidentemente prescrita la acción, y por cuanto el libelo acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VIÑA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.872.448, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cometidos en perjuicio de Jenny Yudith Castillo López. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa JACKSON CHOMPRE, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano VIRGINIA JOSEFINA VIÑA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.872.448, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de DOS (02) MESES DE ARRESTO, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VIRGINIA JOSEFINA VIÑA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.872.448, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cometidos en perjuicio de Jenny Yudith Castillo lopez.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VIÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.448, natural de Achaguas. Estado Apure, residenciada en la Urbanización La Paz, calle Jesús de Nazareth, casa N° 039. Achaguas. Estado Apure. Hija de Carmen Delgado (d) y Ramón Viña (v)., a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cometidos en perjuicio de Jenny Yudith Castillo López.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.