REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2.012
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-15.754-12
JUEZ :
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA:
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA:
ABOG. TANIA ARTENISA SALIDO(DEFENSORA PRIVADA)
VÍCTIMAs : SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR SER UNA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA L.O.P.N.N.A
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
IMPUTADO (S) LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.356. De oficio: TAXISTA. Residenciado en: Urbanización San Miguel, Calle 8, Casa N° 12. Mantecal, Estado de Apure. .-
DELITOS: .
En el día de hoy, Diez (10) de Abril de 2.012, siendo la oportunidad legal, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1 ° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.356. , por la presunta comisión de los delitos de:. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensora privada; encontrándose presente la ciudadana Defensora Privada Abg. TANIA ARTENISA SALIDO, a quien como se evidencia en actuaciones anteriores a la presente Audiencia de Presentación fue debidamente juramentada para asumir la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. MILANYELA HERNADEZ, expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.602.356 . Seguidamente la ciudadana Fiscal, leyó la serie de actas cursantes en el expediente. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal leyó además examen medico forense aplicado a la victima. La ciudadana fiscal consigna registro de cadena de custodia en este acto. Ahora bien una vez leída la serie de actas, esta representación fiscal solicita que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 405, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONTRA DE LA VICTIMA (SE OMITE LA IDENTIDAD) y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por el imputado: LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.356, tiene como elementos de convicción las diversas actas que rielan en el expediente, así como los elementos de convicción llevados a la oralidad en este acto, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, y 3, y parágrafo Primero y 252 ordinales 1 y 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las circunstancias descritas en la presentación del imputado, tomando en cuenta la serie de actas que rielan en el expediente. Por ultimo la ciudadana Fiscal invocó el artículo N° 08 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Lo que quiero explicar, el viernes 6 yo no fui detenido por la Guardia Nacional, a mi me mando a buscar el Comandante de la Policía Yorman Pérez y fui para allá el me mando a buscar porque yo le hago mandados al Comandante, soy taxista yo le hago carreras, entro el Capitán una vez estando yo en al Comandancia, me dio golpes, me echar un gas en la cara. Yo tengo testigos que pueden decir que a mi me fue a buscar un Jeep de la Policía no la Guardia. Es todo. Cesó. Seguidamente la ciudadana Fiscal le realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted anduvo en la moto retenida acompañado de otra persona? R° A mi no me retuvieron en moto yo fui en el Jeep de la Policía, la moto se la quitaron a un cuñado de mi esposa. 2 ¿Usa armas? R° No yo no uso armas, soy taxista. 3.- ¿Ha tenido inconveniente con algún funcionario? R° Si con un Capitán que estaba allí, siempre me paraba, ya la gente no quiere viajar conmigo porque siempre me paraban 4.- ¿Cual fue el motivo de los funcionarios policiales para llevárselo a la Comandancia? R° Como yo soy amigo del Comandante me mandó a buscar porque yo le había tirado un piropo a una muchacha y eso generó inconveniente. Seguidamente el ciudadano Juez le realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Ha estado detenido en otras oportunidades? R° En el 93. 2.- ¿Fue funcionario de la Policía del Estado? R° No. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. TANIA ARTEMISA SALIDO, quien expone: “Esta defensa difiere de la precalificación Fiscal, ya que la niña como dijo el padrastro que esta afuera de esta sala, el mismo dijo que se encuentra fuera de peligro y que le van a dar de alta esta tarde, mi defendido manifestó en esta sala que no manejó ninguna arma de fuego, Me opongo a la solicitud de la Privativa de Libertad, conforme al principio de Presunción de Inocencia, y se opone a la calificación jurídica dada por la fiscal, es por lo que solicito que se acuerde la imposición de una medida menos gravosa, doy fé de que no existe el peligro de fuga, tal y como consta en Constancia de Residencia que consigno en este mismo acto, al igual consigno Constancia De Buena Conducta, de la misma manera consigno copia del carnet de la Cooperativa, copia del Rif de la empresa y consigno constancia de unión estable, y Partida de Nacimiento de su hija menor de 7 meses y Partida de Nacimiento de su hijo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal, expone: “Evidentemente que de las actuaciones que han sido presentadas en este Tribunal aparece en el acta de investigación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo fue aprehendido el imputado, toda vez, que la ciudadana fiscal, narró lo concerniente a los hechos contra del imputado, dentro de las circunstancias que estima la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que verificado las diversas actas y evidenciado de lo dicho aquí en la audiencia, estima este jurisdicente, que la aprehensión se realizó de manera flagrante. En relación a los tipos penales imputados por la Fiscal, se acoge parcialmente en principio la precalificación dada, la cual es: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 405, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONTRA DE LA VICTIMA (SE OMITE LA IDENTIDAD). En cuanto al delito de Porte Ilícito, evidentemente existen elementos de convicción en las cuales manifiestan que el mismo portaba armas, más sin embargo de las actuaciones no se evidencia la colección de un Arma de fuego, por lo que solo admite la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 405, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONTRA DE LA VICTIMA (SE OMITE LA IDENTIDAD), se desestima la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.Tomando en consideración las diversas actas y la declaración de la victima y de las actuaciones presentadas por la representación fiscal en contra del hoy imputado por esta causa, considera quien aquí decide que están dados lo hechos para que según los establecido en los artículos: 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, y 3, y parágrafo Primero y 252 ordinales 2 y 3, de la ley adjetiva penal. En consecuencia, se constata, que hay suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ya que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, visto la data de los hechos, Así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y son las pruebas forenses las que determinen los indicios y es por ello que existe, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho sufrido por la victima , y 252, ordinales 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, siendo latente el peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure. Se decreta la prosecución de la presente causa por el Procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la representación Fiscal dictar su acto conclusivo en Treinta (30) días. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 405, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONTRA DE LA VICTIMA (SE OMITE LA IDENTIDAD), se desestima la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.356. De oficio: TAXISTA. Residenciado en: Urbanización San Miguel, Calle 8, Casa N° 12. Mantecal, Estado de Apure. Por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos.
CUARTO: Se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por la Defensa Privada en este acto. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano: LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.356. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO
Continuan las firmas…
LA FISCAL
ABG. MILANGELA HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. TANIA A. SALIDO
EL IMPUTADO
LUIS ERNESTO FAMA
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA A.
ASUNTO PENAL: 1C-15.754-12
EMBL/MMAA.-
10-04-2012.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2.012
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MILANGELA HERNANDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinales 2º, 3° y Parágrafo Primero, y artículo 252, ordinales 1º y 2º, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.356, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 405, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONTRA DE LA VICTIMA (SE OMITE LA IDENTIDAD), se desestima la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR SER UNA NIÑA; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.356, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 405, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONTRA DE LA VICTIMA (SE OMITE LA IDENTIDAD), se desestima la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR SER UNA NIÑA, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.356 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, el reconocimiento medico legal y la declaración de la madre de la misma. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.356, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 405, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONTRA DE LA VICTIMA (SE OMITE LA IDENTIDAD), se desestima la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR SER UNA NIÑA , conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 405, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONTRA DE LA VICTIMA (SE OMITE LA IDENTIDAD), se desestima la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.356. De oficio: TAXISTA. Residenciado en: Urbanización San Miguel, Calle 8, Casa N° 12. Mantecal, Estado de Apure. Por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos.
CUARTO: Se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por la Defensa Privada en este acto. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano: LUIS ERNESTO FAMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.356. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.-Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 1C- 15.754-12
EMBL/María Mercedes.-