REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2012.
200° y 151°

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. VILLANUEVA MORALES CARLOS VERTILIO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10-03-12, mediante el cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 37 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 26 de Marzo de 2012, por distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Correlativo Nº 1705, la denuncia S/N, formulada ante el Despacho de la Fiscalia Segunda, por la ciudadana de nombre: BELKYS MARIA GONZALEZ, donde expuso lo siguiente: “Yo entré ahí a comprar una pintura al frío para mi hija, cuando me doy vuelta para salir sonó la alarma de seguridad, pero esta se acciono porque mi monedero tiene un adorno de metal y esto fue lo que hizo que la alarma se accionara, luego EL CHINO me hablo bruscamente la cartera y me la revisó delante de todas las personas que estaban en el sitio para el momento, en eso le digo qué era lo que había robado y me dijo que nada,…”.
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, surge una situación Jurídica Procesal que hacer nacer para el Ministerio Público un obstáculo legal para el ejercicio de la acción, siendo el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4º literal E, exige que se debe cumplir con los resultados de procedibilidad para intentar la acción, a objeto de no promover ilegalmente la acción, y en función de ello el caso puesto no reviste carácter penal.
En virtud de los antes expuesto, el MINISTERIO PUBLICO considera que lo más ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: BELKYS MARIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.977, en virtud que el hecho que se le imputa no reviste carácter penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en con, por cuanto el hecho punible denunciado debe ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, no teniendo el Ministerio Público legitimidad para ejercer la acción Penal.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano: BELKYS MARIA GONZALEZ. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO