REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2012.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-15219-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DIANA MOY.
FISCALIA: FISCALIA Dieciséis DEL Ministerio Publico
VICTIMA: YONDRE ALI FLORES RODRIGUEZ
IMPUTADO: BOLIVAR SOTO DAVID BARBARITO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.679, de nacionalidad Venezolana, de veintiún (21) años de edad, natural de San Fernando. Estado Apure. De estado civil soltero, residenciado en la avenida 5 de Julio, por la bajada de Lomas del este. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA: ABG. JHOHAN GARCIA
DELITO: Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° 2° y 8° todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Abril de 2012, previo lapso de espera siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: BOLIVAR SOTO DAVID BARBARITO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.679, de nacionalidad Venezolana, de veintiun (21) años de edad, natural de San Fernando. Estado Apure. De estado civil soltero, residenciado en la avenida 5 de Julio, por la bajada de Lomas del este. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° 2° y 8° todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Yondre Ali Flores Rodriguez. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: BOLIVAR SOTO DAVID BARBARITO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.679, la Defensa ABG. JHON GARCIA, La victima YONDRE ALI FLORES RODRIGUEZ, quien se encuentra debidamente citada y no compareció al acto. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 06-01-2012, en contra del ciudadano: BOLIVAR SOTO DAVID BARBARITO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.679; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…El día miércoles 13 de enero de 2012 siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, el ciudadano FLORES RODRIGUEZ Y ONDRE ALI…se encontraba laborando por la avenida Carabobo, cuando un sujeto le solicito sus servicios a los fines de que lo trasladara a la urbanización los centauros de esta ciudad, accediendo el mismo a llevarlo, ya ceca del sitio el pasajero le indica que ya no se iba a quedar y que se dirigiera hacia la vía caramacate, y al llegar a la altura de las palmitas específicamente donde estaba la casilla policial, el pasajero le dice que cruce mientras según el decir de la victima le puso algo en la espalda y le dijo que se detuviera y que se bajara de la moto, asimismo le manifestó que le entregara los documentos de la moto porque si no le iba a dar un tiro, igualmente le indico que caminara hacia el frente y que si volteaba lo iba a matar, montándose de inmediato el asaltante en la moto y huyendo del lugar de los hechos, dicho vehiculo tiene las características MARCA: BERA, MODELO: BR-150, COLOR: BLANCO, PLACAS: AF7A91D, SERIAL DE CARROCERIA: 821LMBCAXBD100914, una vez cometido el robo el ciudadano Flores Rodríguez Yondre Ali, y habiendo transcurrido escasos minutos le informa a una patrulla de la policía la cual venia pasando por el lugar,. Lo que le había sucedido, en ese momento la comisión policial sale en compañía de la victima en búsqueda de la moto, avistando al asaltante con la moto, a quien la victima identifico como la persona que momentos antes lo había despojado de su moto bajo amenaza de muerte, por lo que los funcionarios policiales lo aprehende flagrantemente y lo identifican como DAVID BARBARITO BOLIVAR SOTO, colocándolo al detenido a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico…” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: BOLIVAR SOTO DAVID BARBARITO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.679; plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: Declaración del Agente AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.-Declaración de los funcionarios JEAN CARLOS APONTES, Y LUIS MONTOYA, adscritos a la Policía del Estado Apure, quines practicaron la detención del Imputado de autos. 3.- Declaración del ciudadano FLORES RODRIGUEZ YONDRE ALI, en cu carácter de victima directa en el presente asunto. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano BOLIVAR SOTO DAVID BARBARITO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.679, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° 2° y 8° todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Yondre Ali Flores Rodriguez, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 19-12-2011. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado BOLIVAR SOTO DAVID BARBARITO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.679, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo no fui, y le doy la palabra a mi defensa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa expuso: “La defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicita la imposición de una Sustitutiva de Privación de Libertad, y a su vez en caso de que sea admitida dicha acusación hace suyas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en virtud del principio de comunidad de la prueba. Es todo”. De seguida la victima ciudadano FLORES RODRIGUEZ YONDRE ALI, expone: Si eso es como lo ha dicho la fiscal, el fue el que me quito la moto. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: BOLIVAR SOTO DAVID BARBARITO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.679, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARYURI LAPREA en contra del ciudadano: BOLIVAR SOTO DAVID BARBARITO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.679, de nacionalidad Venezolana, de veintiún (21) años de edad, natural de San Fernando. Estado Apure. De estado civil soltero, residenciado en la avenida 5 de Julio, por la bajada de Lomas del este. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° 2° y 8° todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Yondre Ali Flores Rodríguez. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: 1.- TESTIMONIALES: Declaración del Agente AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.-Declaración de los funcionarios JEAN CARLOS APONTES, Y LUIS MONTOYA, adscritos a la Policía del Estado Apure, quines practicaron la detención del Imputado de autos. 3.- Declaración del ciudadano FLORES RODRIGUEZ YONDRE ALI, en cu carácter de victima directa en el presente asunto. CUARTO: Se tiene como pruebas de la defensa, las admitidas en este acto por el Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: BOLIVAR SOTO DAVID BARBARITO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.679, se mantiene la Medida dictada en fecha 16-01-2012, y en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por la Defensa Privada. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.