REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2012.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-15332-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: DIANA MOY
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: PEÑA PULIDO SIXTO RAMON
IMPUTADO: JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, residenciado en el sector el Saman, calle el Mago, casa N° 23, cerca del consultorio de Miguelangel. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA: NATACHA SANCHEZ
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
En el día de hoy, dieciséis (16) de Abril de 2012, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, la victima PEÑA PULIDO SIXTO RAMON, la defensa NATACHA SANCHEZ y el imputado JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. JOSELÑIN RATTIA, quien expone: “El Ministerio Publico como punto previo solicita le sea concedido el derecho de palabra a la victima. Es todo. De seguida la Defensa señala que no tiene objeción. En consecuencia este Tribunal procede a imponer a la victima del motivo de su citación, y le concede el derecho de palabra, quien expone: A mi me robaron la moto el 30-01-2012, dos personas en otra moto, antes de llegar al comercial la reina de las telas, me dijeron que me bajara y le entrega la moto, y yo se las entregue, luego llame a la policía me llevaron al comando me tomaron los datos de la moto y me fui para mi trabajo, llame un amigo y le dije lo que me había pasado, y este me dijo que cualquier cosa me avisaba, al rato me aviso y que había visto la moto por el San José, allí la conseguimos, y detuvieron al muchacho, pero el no fue el que me robo la moto a mi. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 28-02-2012, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) del presente asunto; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ya citados, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, residenciado en el sector el Saman, calle el Mago, casa N° 23, cerca del consultorio de Miguelangel. Municipio San Fernando. Estado Apure, pero en este acto tomando en consideración la deposición e la victima, cambia la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito ya citado, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos por lo que se me esta acusando, y le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Publica, DRA. NATACHA SANCHEZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. JOSELIN RATTNIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de Sixto Ramón Peña Pulido Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa NATACHA SANCHEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 31-01-2012, por una Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que con la pena impue4sta considera quien aquí decide que han variado las circunstancias por las cuales dicho ciudadano se encontraba privado de libertad. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, residenciado en el sector el Saman, calle el Mago, casa N° 23, cerca del consultorio de Miguelangel. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de Sixto Ramón Peña Pulido.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, residenciado en el sector el Saman, calle el Mago, casa N° 23, cerca del consultorio de Miguelangel. Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de Sixto Ramón Peña Pulido.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 31-01-2012, por una Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que con la pena impue4sta considera quien aquí decide que han variado las circunstancias por las cuales dicho ciudadano se encontraba privado de libertad. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2012.
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-15.332-12
CAUSA N° 1C-15.332-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: DIANA MOY
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: PEÑA PULIDO SIXTO RAMON
IMPUTADO: JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, residenciado en el sector el Saman, calle el Mago, casa N° 23, cerca del consultorio de Miguelangel. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA: NATACHA SANCHEZ
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15332-12, seguida contra del acusado JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, residenciado en el sector el Saman, calle el Mago, casa N° 23, cerca del consultorio de Miguelangel. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor ABG. NATA CHA SANCHEZ, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA, por el delito de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de Sixto Ramón Peña Pulido, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, realizó formal acusación, imputando al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, asistido por los Defensor Publica ABG. NATACHA SANCHEZ, por el delito de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de Sixto Ramón Peña Pulido, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.
El acusado JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de Sixto Ramón Peña Pulido; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Quien teniendo conocimiento d que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autos ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS de prisión.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su limite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, es de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
Por ultimo, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 31-01-2012, por una Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que con la pena impue4sta considera quien aquí decide que han variado las circunstancias por las cuales dicho ciudadano se encontraba privado de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, residenciado en el sector el Saman, calle el Mago, casa N° 23, cerca del consultorio de Miguelangel. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de Sixto Ramón Peña Pulido.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, residenciado en el sector el Saman, calle el Mago, casa N° 23, cerca del consultorio de Miguelangel. Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de Sixto Ramón Peña Pulido.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 31-01-2012, por una Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que con la pena impue4sta considera quien aquí decide que han variado las circunstancias por las cuales dicho ciudadano se encontraba privado de libertad. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
LA SECRETARIA
CAUSA: 1C-15332-12
EMBL..-
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