REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°1C-15.133-11

JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR NUÑEZ Y ABG. JAVIER RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DELITO: OBTENCIÓN ILICÍTA DE LUCRO Y ASOCIACIÓN POR CORRUPCIÓN Y OTROS DELITOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO CAMPERO


En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de 2012, siendo las 09:00 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que solo se encuentra presente: La Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. HERMELINDA GAMEZ, los Defensores Privados ABG. CESAR NUÑEZ Y ABG. JAVIER RODRIGUEZ, el imputado: JOSE FRANCISCO CAMPERO. Se da inicio a la audiencia y el Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Como punto previo se deja constancia que la representación fiscal realiza un cambio de precalificación de OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EL TIPO PENAL DE ASOCIACIÓN POR CORRUPCIÓN Y OTROS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL TRAFICO ILICITO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, POR EFJECUTAR ACCIONES EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESETADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SOLO VA A PRECILIFICAR POR: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN POR EJECUTAR ACCIONES EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESETADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Esta Fiscalía 10 del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 30-11-2011, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio 95 al 115, del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBAS, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, por el delito de: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Defensor Privado Abog. CESAR NUÑEZ, solicita el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa deja constancia de que No ratifica escrito de excepciones interpuesto en fecha 09-04-2012. Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”. Cesó. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, con el cambio de precalificación, interpuesta en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, por el delito de: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir: OBTENCIÓN ILICICTA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Uno (01) a Cinco (05) años y multa de hasta el 50 % de la utilidad procurada, se hace la dosimetría penal del mismo, se suman los dos extremos y nos da el resultado de Seis (06) años de prisión, se aplica el contenido del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como termino medio Tres (03) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, en: Un (01) año y Seis (06)meses de prisión. Igualmente se condena al pago de multa para ser cancelado al Fisco Nacional el monto del 50 % del valor procurado, siendo el mismo Dos Mil Quinientos (2,500,00) Bolívares, los cuales serán cancelados el 27-04-2012. CUARTO: Se impone igualmente las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 96 de la Ley Contra La Corrupción, por el mismo tiempo de la pena impuesta. QUINTO: Se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que venía cumpliendo el hoy acusado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, por el delito de: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y así se decide.

SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide.

TERCERO: Ahora bien, el ciudadano: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Uno (01) a Cinco (05) años y multa de hasta el 50 % de la utilidad procurada, se hace la dosimetría penal del mismo, se suman los dos extremos y nos da el resultado de Seis (06) años de prisión, se aplica el contenido del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como termino medio Tres (03) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, en: Un (01) año y Seis (06)meses de prisión. Igualmente se condena al pago de multa para ser cancelado al Fisco Nacional el monto del 50 % del valor procurado, siendo el mismo Dos Mil Quinientos (2,500,00) Bolívares, los cuales serán cancelados el 27-04-2012.

CUARTO: Se impone igualmente las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 96 de la Ley Contra La Corrupción, por el mismo tiempo de la pena impuesta.
QUINTO: Se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que venía cumpliendo el hoy acusado. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 09:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-




Continúan las firmas…







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2012.
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-15.133-11

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°1C-15.133-11

JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR NUÑEZ Y ABG. JAVIER RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DELITO: OBTENCIÓN ILICÍTA DE LUCRO Y ASOCIACIÓN POR CORRUPCIÓN Y OTROS DELITOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO CAMPERO


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 15.133-11, seguida contra del acusado: JOSE FRANCISCO CAMPERO, asistido por los Defensores Privados: ABG. CESAR NUÑEZ Y ABG. JAVIER RODRIGUEZ, el imputado: JOSE FRANCISCO CAMPERO, acusado por la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho HERMELINDA GAMEZ, por el delito de: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 1O del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho HERMELINDA GAMEZ, realizó formal acusación, imputando al ciudadano: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, asistido por los Defensores Privados: ABG. CESAR NUÑEZ Y ABG. JAVIER RODRIGUEZ, acusado por la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho HERMELINDA GAMEZ, por el delito de: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, .

El acusado: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó la calificación y acusó al imputado por el delito de: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (01) a Cinco (05) años y multa de hasta el Cincuenta (50 %) de la utilidad procurada”.
Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, prevé una pena que oscila entre: prisión de uno (01) a Cinco (05) años y multa de hasta el Cincuenta (50 %) de la utilidad procurada

Ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Tres (03) años de prisión.

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, en: Un (01) año y Seis (06)meses de prisión. Igualmente se condena al pago de multa para ser cancelado al Fisco Nacional el monto del 50 % del valor procurado, siendo el mismo Dos Mil Quinientos (2,500,00) Bolívares, los cuales serán cancelados el 27-04-2012.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:



PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, por el delito de: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y así se decide.

SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide.

TERCERO: Ahora bien, el ciudadano: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL SANO, LICITO FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Uno (01) a Cinco (05) años y multa de hasta el 50 % de la utilidad procurada, se hace la dosimetría penal del mismo, se suman los dos extremos y nos da el resultado de Seis (06) años de prisión, se aplica el contenido del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como termino medio Tres (03) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSE FRANCISCO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 8.228.498, en: Un (01) año y Seis (06)meses de prisión. Igualmente se condena al pago de multa para ser cancelado al Fisco Nacional el monto del 50 % del valor procurado, siendo el mismo Dos Mil Quinientos (2,500,00) Bolívares, los cuales serán cancelados el 27-04-2012.

CUARTO: Se impone igualmente las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 96 de la Ley Contra La Corrupción, por el mismo tiempo de la pena impuesta.

QUINTO: Se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que venía cumpliendo el hoy acusado. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Es todo. Cúmplase.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


MARÍA MERCEDES ANZOLA A
SECRETARIA




CAUSA: 1C-15.133-11.
EMBL/María Mercedes