REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2012.-
201º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-15.839-12.-

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: SAMUEL SAVERIO SANTANA MORENO: De nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.962, por la presunta comisión de unos de los CONTRA LAS PERSONAS, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado estar representado por el abogado Antonio Alvarado, a quien se evidencia en actas anteriores fue debidamente juramentado para asumir la defensa técnica del imputado de auto. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: SAMUEL SAVERIO SANTANA MORENO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.962, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 16-04-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CODIGO PENAL. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano SAMUEL SAVERIO SANTANA MORENO: De nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.962. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante el Tribunal o autoridad que éste designe. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan a viva voz: “No deseó declarar le cedemos el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. ANTONIO ALVARADO, quien expone: “No me opongo a la solicitud Fiscal, por cuanto en nada vulnera los derechos de mi defendido, igualmente dejó constancia de la consignación de factura referente a la cancelación de los gastos funerarios de la víctima y el certificado de defunción, con la copia simple de la cédula de identidad de la víctima y sus padres. Finalmente solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: SAMUEL SAVERIO SANTANA MORENO: De nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.962, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CODIGO PENAL, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples realizada por la defensa privada en este acto. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: SAMUEL SAVERIO SANTANA MORENO: De nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.962, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CODIGO PENAL, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples realizada por la defensa privada en este acto. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA