REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2012.-
201º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA PENAL Nº 11.576-08
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ROSMARY TORRES.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSELIN RATTIA.
DEFENSA PRIVADA: OLGA JUDITH DE MATERAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Abril de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, el imputado VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ y la Defensora Privada ABOG. OLGA DE MATERAN, quien en este acto se procede a exonera al abogado Freddy González y designa como su defensora a la abogada OlGA Judith de Materan, a quien se le toma juramento de ley y jura cumplir fielmente con el cargo. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/03/2012, y el cual riela a los folios 27 al 32 de la causa, en el cual se acusó al imputado: VICTOR MANUEL CHAVEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en Artículo 277 del Código Penal; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público dio lectura a todos y cada uno de los medios probatorios explanados en el escrito acusatorio). En consecuencia solicito que se admita la presente acusación con el cambio de calificación dado en este acto, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado: VICTOR MANUEL CHAVEZ, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTOY SIENDO ACUSADO. ES TODO Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”; De seguida le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. OLGA DE MATERAN, quien expuso: “Oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en este acto y oída la declaración de mi representado quien de manera espontánea admitió los hechos, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectiva rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que actualmente goza el mismo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada en este acto por la representante del Ministerio Público en contra del imputado: VICTOR MANUEL CHAVEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación y el cambio de calificación jurídica dado de manera oral en el presente acto, por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG. JOSELIN RATTIA, en contra del imputado: VICTOR MANUEL CHAVEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el Artículo 277del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al imputado: VICTOR MANUEL CHAEZ, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que vienen cumpliendo los imputados de marras, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, ante el Comando del Puesto de la Guardia Nacional de Mantecal, estado Apure, hasta la ejecución de la pena en la modalidad y condición que establezca el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.686, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el Artículo 277del Código Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide.

TERCERO: Ahora bien, al ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que les acusa el Ministerio Público, es decir OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el Artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de tal manera que se CONDENA AL IMPUTADO: VICTOR MANUEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.528.686 A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el Artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: Se acuerda mantener la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°, concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Comando del Puesto de la Guardia Nacional de Mantecal estado Apure. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2012.-
201º y 152º


SENTENCIA CONDENATORIA

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-11.576-08, seguida contra el acusado VICTOR MANUEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.528.686, asistido por su Defensora Privada ABOG. OLGA JUDITH DE MATERAN, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. JOSELIN RATTIA, por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG. JOSELIN RATTIA, ratifico parcialmente el Escrito Acusatorio en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, calificando los hechos que imputó al acusado: VICTOR MANUEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.528.686, por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado: VICTOR MANUEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.528.686, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y la Defensora Privada solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado VICTOR MANUEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.528.686, formulada la acusación en contra de su defendido, solicito al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente:
“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años….”
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
En consecuencia, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, prevé una PENA DE TIEMPO DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑO PRISIÓN.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta la mitad la pena correspondiente, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado VICTOR MANUEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.528.686, en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite la acusación con el cambio de calificación jurídica dado en Audiencia Preliminar por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.528.686, por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.528.686, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano VICTOR MANUEL CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.686. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMARY TORRES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMARY TORRES

CAUSA: 1C-11.576-08.-
EMBL/RT.-