REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2012.-
201º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-15.846-12.-

En el día de hoy, dieciocho (18) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados: ANIBAL JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.190.717, De oficio Vigilante, residenciado en la Urbanización Los Centauros, manzana C-2, casa número 05, San Fernando estado Apure y DAILYS LEONOR COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.612.062, De oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Los Centauros, manzana C-2, casa número 05, San Fernando estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando los imputados tener defensor privado, siendo el mismo el Abogado Jorge Alexander López, a quien se le toma juramento de ley y jura cumplir fielmente con el cargo. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: ANIBAL JOSÉ DÍAZ y DAILYS LEONOR COLMENARES, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.190.717 y 20.612.062, respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 14-04-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde a los imputados: ANIBAL JOSÉ DÍAZ y DAILYS LEONOR COLMENARES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestando los imputados ANIBAL JOSÉ DÍAZ y DAILYS LEONOR COLMENARES: “No deseo declarar”. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABOG. IVAN LANDAETA, quien expone: “No me opongo a la solicitud Fiscal, por cuanto en nada vulnera los derechos de mi defendido. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ANIBAL JOSÉ DÍAZ y DAILYS LEONOR COLMENARES: De nacionalidad venezolanos, mayores de edad, soltero, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.190.717 y 20.612.062, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ANIBAL JOSÉ DÍAZ y DAILYS LEONOR COLMENARES: De nacionalidad venezolanas, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.190.717 y 20.612.062, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal, en principio, acoge la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Eiusdem. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas...
LA FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. LIGIA CASTILLO


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JORGE LÓPEZ


LOS IMPUTADOS

ANIBAL JOSÉ DÍAZ DAILYS LEONOR COLMENARES



EL ALGUACIL DE SALA


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ROSMARY TORRES

1C-15.846-12
EMBL/RJTL
18-04-2012