REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2012.

201º y 152º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-14573-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. DIANA MOY.
FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO.
VICTIMA: RONAL SILVA Y MARTINEZ NEREIDA.
IMPUTADOS: CELINA BARBARITA LAMUÑO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENARES.
DELITO: INVASION.

En el día de hoy, 02 de Abril de 2012, siendo las 09:00am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: CELINA BARBARITA LAMUÑO, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: RONAL SILVA Y MARTINEZ NEREIDA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, la victima RONAL SILVA Y MARTINEZ NEREIDA, la Imputada CELINA BARBARITA LAMUÑO, y la Defensa Publica MARIA PEREZ COLEMANREZ. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-09-2011, y el cual riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (Se deja constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (Se deja constancia que la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a la imputada: CELINA BARBARITA LAMUÑO DE BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 9.595.023, residenciada en la Urbanización Luís Herrera, cerca de un taller mecánico, y Labora actualmente como Obrera en la Escuela Victorino Gómez. San Fernando. Estado. Apure, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos RONAL SILVA Y MARTINEZ NEREIDA. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de la imputada: CELINA BARBARITA LAMUÑO DE BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 9.595.023, por la comisión del delito antes mencionado. Por ultimo solicito Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento consistente en el desalojo de la ciudadana ya citada. Es todo”. Acto seguido se impone a la Acusada: CELINA BARBARITA LAMUÑO DE BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 9.595.023, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados de manera individual, señalan que le conceden la palabra a la defensa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Esta Defensa, solicta la aplicación de la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-12-2011, y en conseucnecia que se remita las presentes actuaciones al Tribunal Agrario. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada CELINA BARBARITA LAMUÑO DE BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 9.595.023, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente asunto penal, este jurisdicente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Que en principio el Ministerio Público ratifica su escrito de acusación presentado en fecha 09-09-2011, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, en contra de la ciudadana CELINA BARBARITA LAMUÑO DE BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 9.595.023, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ENRIQUE SILVA Y NEREIDA JOSEFINA MARTINEZ GARCIA. SEGUNDO: Que la defensa de la ciudadana CELINA BARBARITA LAMUÑO DE BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 9.595.023, ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, como primer punto ratifica escrito presentado en fecha 20-01-2012, en el cual requiere la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jurídica y con carácter vinculante signada con el número 1881, de fecha 10-12-2011, y como consecuencia de ello solicita el sobreseimiento de la causa. TERCERO: Que la sentencia antes referida, dada de fecha 08-12-2011, signada con el numero 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual refiere entre otras cosas lo siguiente: “…Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo… De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos….En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…” CUARTO: Que consta en actas Declaración de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano RONALD ENRIQUE SILVA, tal como riela al folio tres (03) al nueve (09) del presente asunto, igualmente consta en actas al folio sesenta y tres (63) Constancia de Tramitación de Adjudicación de Tierras, a nombre de la imputada de autos. QUINTO: Que los hechos que originaron la apertura del presente asunto es en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano RONALD SILVA, quien refirió lo siguiente: “…En el año 2008 yo había hecho un negocio con el señor Luís Vejas, para venderle unas bienechurias que se encuentran ubicado en in terreno que me adjudico el Instituto Nacional de Tierras, en el sector Rió Claro, donde el me dijo que cuando le bajaran el crédito el me lo iba a cancelar, pero paso el tiempo y nada, depuse el señor Luís fue puesto preso y la señora del que se llama Celina Muñoz, en el mes de noviembre del año 2009, me dijo que se iba a ir del fundo por que no tiene con que pagar y me dijo que le devolviera los siete mil bolívares fuertes que había entregado su esposo, lo cual yo se lo iba a regresar, pero en año 2010 en el mes de febrero la señora Celina llamo y me dijo que no se podía pasar los carnavales en mi fundo y yo le dije que si, incluso se quedaba en la misma casa del fundo, pero al ver que pasaban los días y ella no se iba, le pregunte cuando se iba y ella me dijo que no se iba a ir, por que la defensora agraria le dijo que esas tierras y la bienechurias le correspondían a ella…” SEXTO: Por lo que este Tribunal tomando en consideración que efectivamente nos encontramos en presencias de acciones presuntamente delictivas que versan sobre diputas de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, y en aplicación de la sentencia de fecha 08-12-2011, signada con el numero 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y de carácter vinculante, decreta la no admisión de la acusación, y como consecuencia de ello el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerda la remisión del presente asunto a la Jurisdicción Agraria. Así mismo se acuerda sin lugar la solicitud de Medida de Desalojo. Se acuerda oficiar al instituto Nacional de Tierras. Oficina Nacional de Tierras, informado lo aquí acordado, con el fin de que sirvan paralizar cualquiera sustanciación del expediente administrativo llevado pro ante ese despacho. Es todo. El tribunal se reservan el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Abril del 2012
201º y 151º

AUTO DE DECLINATORIA
CAUSA NRO. 1C-14573-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. DIANA MOY.
FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO.
VICTIMA: RONAL SILVA Y MARTINEZ NEREIDA.
IMPUTADOS: CELINA BARBARITA LAMUÑO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENARES.
DELITO: INVASION.

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de la ciudadana: CELINA BARBARITA LAMUÑO DE BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 9.595.023, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A de Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de RONAL SILVA Y MARTINEZ NEREIDA, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Que en principio el Ministerio Público ratifica su escrito de acusación presentado en fecha 09-09-2011, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, en contra de la ciudadana CELINA BARBARITA LAMUÑO DE BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 9.595.023, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ENRIQUE SILVA Y NEREIDA JOSEFINA MARTINEZ GARCIA.

SEGUNDO: Que la defensa de la ciudadana CELINA BARBARITA LAMUÑO DE BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 9.595.023, ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, como primer punto ratifica escrito presentado en fecha 20-01-2012, en el cual requiere la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jurídica y con carácter vinculante signada con el número 1881, de fecha 10-12-2011, y como consecuencia de ello solicita el sobreseimiento de la causa.

TERCERO: Que la sentencia antes referida, dada de fecha 08-12-2011, signada con el numero 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual refiere entre otras cosas lo siguiente: “…Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo… De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos….En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”

CUARTO: Que consta en actas Declaración de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano RONALD ENRIQUE SILVA, tal como riela al folio tres (03) al nueve (09) del presente asunto, igualmente consta en actas al folio sesenta y tres (63) Constancia de Tramitación de Adjudicación de Tierras, a nombre de la imputada de autos.

QUINTO: Que los hechos que originaron la apertura del presente asunto es en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano RONALD SILVA, quien refirió lo siguiente: “…En el año 2008 yo había hecho un negocio con el señor Luís Vejas, para venderle unas bienechurias que se encuentran ubicado en in terreno que me adjudico el Instituto Nacional de Tierras, en el sector Rió Claro, donde el me dijo que cuando le bajaran el crédito el me lo iba a cancelar, pero paso el tiempo y nada, depuse el señor Luís fue puesto preso y la señora del que se llama Celina Muñoz, en el mes de noviembre del año 2009, me dijo que se iba a ir del fundo por que no tiene con que pagar y me dijo que le devolviera los siete mil bolívares fuertes que había entregado su esposo, lo cual yo se lo iba a regresar, pero en año 2010 en el mes de febrero la señora Celina llamo y me dijo que no se podía pasar los carnavales en mi fundo y yo le dije que si, incluso se quedaba en la misma casa del fundo, pero al ver que pasaban los días y ella no se iba, le pregunte cuando se iba y ella me dijo que no se iba a ir, por que la defensora agraria le dijo que esas tierras y la bienechurias le correspondían a ella…”

SEXTO: Por lo que este Tribunal tomando en consideración que efectivamente nos encontramos en presencias de acciones presuntamente delictivas que versan sobre diputas de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, y en aplicación de la sentencia de fecha 08-12-2011, signada con el numero 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y de carácter vinculante, decreta la no admisión de la acusación, y como consecuencia de ello el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerda la remisión del presente asunto a la Jurisdicción Agraria. Así mismo se acuerda sin lugar la solicitud de Medida de Desalojo. Se acuerda oficiar al instituto Nacional de Tierras. Oficina Nacional de Tierras, informado lo aquí acordado, con el fin de que sirvan paralizar cualquiera sustanciación del expediente administrativo llevado pro ante ese despacho. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana CELINA BARBARITA LAMUÑO DE BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 9.595.023, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A de Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de RONALD SILVA Y NEREIDA MARTINEZ.

SEGUNDO: Que tomando en consideración que efectivamente nos encontramos en presencias de acciones presuntamente delictivas que versan sobre diputas de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, y en aplicación de la sentencia de fecha 08-12-2011, signada con el numero 1881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y de carácter vinculante, decreta el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerda la remisión del presente asunto a la Jurisdicción Agraria.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras, con sede en San Fernando. Estado Apure, informando sobre el estado actual del presente asunto. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Abril del 2012.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Asunto penal 1C-14573-11
EMBL..-