REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-15.376-12.-

JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENRY MORENO
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITOS: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LAS PERSONAS
VICTIMA: ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO
ACUSADOS: GUILLERMO VELANDIA, ANDRES VELANDIA Y NICOLAS AGUIRRE ROLON quien igualmente se identifica como LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO

En el día de hoy, 23 de Abril de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes las representantes del Ministerio Público ABOG. MARYURI LAPREA Y ABG. JOSELIN RATTIA, la Defensa Privada ABG. HENRY MORENO, los imputados GUILLERMO VELANDIA, ANDRES VELANDIA Y NICOLAS AGUIRRE ROLON quien igualmente se identifica como LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO. Se deja constancia que al Defensor Privado ABG. HENRY MORENO, se le tomo el debido juramento de ley para asumir la defensa técnica del ciudadano NICOLAS AGUIRRE ROLON quien igualmente se identifica como LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, jurando cumplir el ya mencionado Abogado con los deberes y derechos inherentes a la designación. Igualmente se deja constancia que el ciudadano Antonio Gouveia quedo debidamente notificado, tal como consta en escrito consignado en la presente audiencia por la representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, al cual la defensa no presente objeción. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha: 16-03-2012. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Joselin Rattia llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: NICOLAS AGUIRRE ROLON quien igualmente se identifica como LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 25.908.676, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, siendo su participación en grado de Coautoria, en perjuicio de Antonio Alexander Gouveia Castillo. Al ciudadano WILLIAMS ANDRES VELANDRIA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 27.653.406, por la comisión de los delitos de Homicidio intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80, y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Antonio Alexander Gouveia Castillo, siendo su participación en grado de Coautoria en los dos delitos. Y al ciudadano GUILLERMO VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.658, por la comisión del delito de Cómplice Necesario en la ejecución del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 concatenado con el 80, y articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Antonio Alexander Gouveia Castillo, y El Estado Venezolano, normas estas, cuya aplicaciones se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 495 al 502 del expediente. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusado. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Finalmente en virtud de la acumulación del asunto penal 3C-4076-11, llevada en contra del imputado GUILLERMO VELANDIA a la presente causa, esta representación fiscal, ratifica penal y formalmente la acusación de 16 de marzo de 2012 mediante la cual se acusa a: GUILLERMO VELANDIA, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Luis Carlos Navarro Navarro (occiso), plenamente identificado en autos. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Joselin Rattia llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: GUILLERMO VELANDIA (C.I. 25.888.658), por considerarlo autor y responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS CARLOS NAVARRO NAVARRO (occiso), plenamente identificado en autos, norma esta, cuya aplicacion se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 575 al 580 del expediente. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado: GUILLERMO VELANDIA (C.I. 25.888.658). Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlos autor y responsables del delito PREVIAMENTE SEÑALADOS, en perjuicio del ciudadano: Antonio Alexander Gouveia Castillo, plenamente identificado en autos y el ESTADO VENEZOLANO, en contra de los ciudadanos: GUILLERMO VELANDIA, ANDRES VELANDIA Y NICOLAS AGUIRRE ROLON QUIEN IGUALMENTE SE IDENTIFICA COMO LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO. Igualmente en cuanto al ciudadano GUILLERMO VELANDIA, se le precalifica además por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Luís Carlos Navarro Navarro (occiso), plenamente identificado en autos, quienes manifestaron, cada uno por separado: “Vamos a declarar”. Se hace salir de la sala a los imputados ANDRES VELANDIA Y NICOLAS AGUIRRE ROLON y queda solo el ciudadano GUILLERMO VELANDIA DECLARA quien expone: “En cuanto al muchacho yo lo hice por defenderme ya que el me iba a robar. En cuanto a Antonio yo no se porque el dice eso yo nunca tuve problemas con el. Hace un año mi hijastra me dio una puñalada. ella estudiaba en la milagrosa y salio embarazada, hubo un día que se me alzo demasiado y le di un golpe en la boca luego hable con mi mujer y le dije que se pusiera las pilas luego que hable con mi mujer la muchacha me dio una puñalada. Desde ese día para acá es que Antonio dice que es que yo los quiero matar. Yo nunca he tenido problemas con nadie, el único problema es acá. Se la llevaron para Abejales y empezaron que si le pasaba algo a ella había sido yo. La suegra mía me dijo una vez que iba a buscar quien me matara. Yo tengo testigos que yo a diario estaba con ella, ella es muy celosa y si tiene 2 celulares, yo no tengo comunicación con nadie. Conocí a Leguizamo por medio de un préstamo fue muy buena paga vine a tomar contacto con el cuando Luís el muchacho me atraco ese día. Me traje 2 muchachos para acá a vender brasieres y DVD, me los traje para la casa y mi cuñada tuvo una relación con uno de ellos. Hubo un momento en que yo ya ni salía porque me sentí mal que no podía moverme. Bueno de un tiempo para acá me empiezan a culpar de un poco de cosas. Mi cuñado Antonio en estos días salio mi hijo del ciber y el policía que anda con el persiguió al muchacho con pistola en manos. Supuestamente los custodios de Antonio Gouveia me querían matar en mi casa pero mi esposa no los dejo que me mataran. Se hace salir de la sala a GUILLERMO VELANDIA Y se hace pasar a WILIAN VELANDIA, quien expone: “El problema es que esto viene a raíz de un problema que tuvo mi papa con la hija de la mujer de el, en donde ella le dio una puñalada por el costado derecho casi matándolo, de allí Antonio Gouveia va a la casa agarra a la PTJ a hacer denuncia. Yo dije que había que denunciarla y luego Maria la mujer de Antonio dijo que ya habían cuadrado con la PTJ, que les dieron 10 mil Bs. para que no metieran la denuncia, luego al día siguiente la muchacha se fue para Abejales, con la muchacha y les dijo que a una gente allá, que la muchacha le había dado una puñalada al padrastro y que si alguien venia a buscarla que lo mataran. Luego todos le reclamo mi papa que porque se había llevado a la muchacha y dijo nada que yo trabajo con la gente del monte y luego paso una semana y mi papa le dijo a la mujer de mi papa que el no le iba a hacer nada a la muchacha y luego después de allí me fui a Colombia a hacer un video musical. Es todo”. Cesó. Se hace salir de la sala al ciudadano WILLIAN VELANDIA, y en seguida entra NICOLAS AGUIRRE ROLON, quien expone: “Esto es un problema que viene a raíz de la familia, yo me encontraba en Biruaca trabajando con mi esposa y mi hija tengo varios testigos, yo soy trabajador desde Noviembre hasta acá yo vendía en la calle radios, planchas todo a crédito, y de verdad no se que guerra tienen ellos. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de los acusados, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. HENRY MORENO: “Oída la solicitud hecha por el Ministerio Público y las declaraciones de mis defendidos esta defensa considera que no existe una relación clara precisa y circunstanciada del delito que se le acusa a mis clientes, en virtud que solo hay un señalamiento o comentario que han llevado a este dilema en cuanto a Guillermo Velandia, se le acusa como cómplice necesario en la ejecución del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, cabe destacar que no hay relación clara que lo involucre en estos hechos en contra al delito de Homicidio en contra de Luís Navarro, quiero hacer señalamiento de que mi cliente en ningún momento se ha negado a evadir su responsabilidad con este delito y que desde aquel mismo momento en la Audiencia De Presentación, se le otorgo unas Medida Cautelar, este siempre se a estado presentando continuamente de acuerdo como lo establecido este Tribunal es por lo que no existe y se deja constancia en las actas de evidencia de presentación ninguna posibilidad de fuga ya que como bien es señalado se puede hacer revisión de todas estas asistencia y se puede observar que Guillermo Velandia, se ha estado presentando continuamente en las fechas que le corresponde su presentación. En cuanto a los ciudadanos Nicolas Aguirre y William Velandia, acusados por el delito de Homicidio Calificado Con Alevosia En Grado De Frustración, después de su declaración queda suficientemente explicado que ellos no tienen ningún tipo de relación con los hechos por los cuales se les esta acusando ya que no existe, ningún testigo que lo señale de que fueron ellos los participes de ese delito, solamente existen la denuncia de la victima ciudadano Antonio Gouveia, mas no un señalamiento de otro testigo que de fe que fueron ellos que le ocasionaron el daño a este señor. Es por lo que solicito a este tribunal se le de una Medida Cautelar a estos ciudadanos de acuerdo como lo establezca este Tribunal. Es todo”. Cesó”. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: NICOLAS AGUIRRE ROLON quien igualmente se identifica como LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 25.908.676, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, siendo su participación en grado de Coautoria, en perjuicio de Antonio Alexander Gouveia Castillo. Al ciudadano WILLIAMS ANDRES VELANDRIA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 27.653.406, por la comisión de los delitos de Homicidio intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80, y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Antonio Alexander Gouveia Castillo, siendo su participación en grado de Coautoria en los dos delitos. Y al ciudadano GUILLERMO VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.658, por la comisión del delito de Cómplice Necesario en la ejecución del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 concatenado con el 80, y articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Antonio Alexander Gouveia Castillo, y El Estado Venezolano. Igualmente ratifica una segunda acusación en cuanto al ciudadano GUILLERMO VELANDIA, por el delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Luís Carlos Navarro Navarro (occiso), plenamente identificado en autos, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este Tribunal procede a ADMITIR TOTALMENTE LOS DOS ESCRITOS ACUSATORIOS, asi como totalmente las pruebas ofertada en su totalidad. SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. TERCERO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados: GUILLERMO VELANDIA (C.I. 25.888.658), ANDRES VELANDIA ( C.I. 27.653.406) Y NICOLAS AGUIRRE ROLON QUIEN IGUALMENTE SE IDENTIFICA COMO LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 25.908.676, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida menos gravosa. Y así se decide. CUARTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




Continúan las firmas…



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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2012
201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-15.376-12

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por las ABG JOSELIN RATTIA Y MARYURI LAPREA, en contra de los ciudadanos: ROJAS ANGEL EMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 25.908.676, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, siendo su participación en grado de Coautoria, en perjuicio de Antonio Alexander Gouveia Castillo. Al ciudadano WILLIAMS ANDRES VELANDRIA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 27.653.406, por la comisión de los delitos de Homicidio intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80, y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Antonio Alexander Gouveia Castillo, siendo su participación en grado de Coautoria en los dos delitos. Y al ciudadano GUILLERMO VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.658, por la comisión del delito de Cómplice Necesario en la ejecución del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 concatenado con el 80, y articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Antonio Alexander Gouveia Castillo, y El Estado Venezolano. Igualmente ratifica una segunda acusación en cuanto al ciudadano GUILLERMO VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.658, por el delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Luís Carlos Navarro Navarro (occiso); este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: En fecha 29/06/11 en horas de la noche el ciudadano GOUVEIA CASTILLO ANTONIO ALEXANDER, se encontraba en una cauchera ubicada en la Urb. Los tamarindo, reparando un caucho de su vehículo, momento en el cual vió a los ciudadano Andrés Velandia y Nicolás Aguirre que se desplazaban en una moto, y los mismos se devolvieron hacia donde él estaba, y sin mediar palabras el ciudadano Nicolás le efectuó un disparo en el abdomen, seguidamente le realizó tres disparos mas en la espalda, ante esta situación el ciudadano Antonio Gouveia, como pudo ingresó al interior del local y agarró un tubo para defenderse, razón por la cual los ciudadanos Andrés Velandia y Nicolás Aguirre, optaron por huir del sitio.
Posteriormente y producto de las investigaciones realizadas por funcionarios del C.I.C.P.C., en relación a este hecho, se procesó orden de allanamiento (S1C-38-12) para ser efectuada en la residencia de los imputados, en la cual al momento de ser efectuada se encontraban los ciudadanos GUILLERMO VELANDIA y WILLIAMS ANDRES VELANDIA GOUVEIA a quienes se les encontró un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, oculta en la residencia, siendo puestos a la orden de este Despacho quien a su vez los puso a la orden del Tribunal Primero de Control y en audiencia de presentación se les imputó los delitos de ocultamiento de armas a los dos ciudadano antes mencionados, además homicidio calificado en grado de frustración para Williams Andrés Velandia en grado de coautor y para Guillermo Velandia homicidio calificado en grado de frustración como cómplice necesario, en perjuicio de Antonio Gouveia, ya que de entrevistas realizadas se determinó que el referido ciudadano concibió el homicidio, asimismo se solicitó la privativa de libertad, siendo esto acordado por este honorable Tribunal.

Subsiguientemente y en virtud de orden de aprehensión librada en contra del ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO quien se identifica igualmente con el nombre de NICOLAS AGUIRRE ROLON, quien efectivamente fue aprehendido, se realizó audiencia de presentación en la que el Ministerio Público le imputó el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Antonio Gouveia, igualmente se solicitó privativa de libertad siendo esto asimismo acordado por este honorable Tribunal.

SEGUNDO: En fecha 16-03-2012, la Fiscalia Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los ciudadanos: GUILLERMO VELANDIA, ANDRES VELANDIA Y NICOLAS AGUIRRE ROLON QUIEN IGUALMENTE SE IDENTIFICA COMO LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.888.658, 27.653.406 y 25.908.676, respectivamente, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 406, Ordinal 1°, concatenado con los artículos 82 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO, plenamente identificado en autos y el ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: GUILLERMO VELANDIA, ANDRES VELANDIA Y NICOLAS AGUIRRE ROLON QUIEN IGUALMENTE SE IDENTIFICA COMO LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.888.658, 27.653.406 y 25.908.676, respectivamente, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 406, Ordinal 1°, concatenado con los artículos 82 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN del Médico Forense DR JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure quien realizo el siguiente reconocimiento, DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, practicado a la victima ciudadano GOUVEIA CASTILLO ANTONIO ALEXANDER, donde se deja constancia que el mismo recibió una herida por arma de fuego hemitorax derecho, orificio entrada, dos heridas por arma de fuego region escapular derecho, intervenido quirúrgicamente de emergencia, laparotomía exploratoria con las siguientes lesiones, lesión hepatica grado III, perforaciones de intestino delgado y grueso, realizó resección intestinal mas colostomía…Mediante la presente, el médico forense dejó constancia de las lesiones que recibió la victima como consecuencia de los disparos recibidos .Pertinente: Por cuanto fue quien realizó el dictamen pericial de la victima. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: toda vez que el mismo ilustrará al Tribunal sobre las lesiones sufridas, de la gravedad del daño causado y sus consecuencias. 2.- DECLARACIÓN del Funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-063-024 de fecha 02/02/12, realizado, al arma de fuego tipo pistola, marca Brico, calibre 9mm, modelo Jennings Nine, color pavon gris, serial 1457220. Mediante la presente diligencia el experto dejó constancia de las características del arma y las cinco balas incautadas a los imputados, así como también de su funcionamiento, estado de uso y conservación. Pertinente: Por cuanto fue quien realizó el dictamen pericial del arma incautada. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: toda vez que el mismo ilustrará al Tribunal sobre las características de la misma, sobre su funcionamiento y del daño que puede causar. 3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE DE INVESTIGACION GARCIA EDUARDO y EDUARDO PLAZA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Edo Apure, quien realizo INSPECCIÓN TECNICA 1490, de fecha 02 de agosto del año 2011, realizada en la Urb Tamarindo, calle plaza, específicamente en la cauchera del Sr. Williams, suscrita por los funcionarios, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente “trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local, ubicado en la dirección antes mencionada…acto finalizado procedimos a recorrer y examinar las adyacencias del lugar en cuestión, luego se realiza un amplio recorrido en procura de evidencias de interés criminalístico, arrojando resultados negativos…”. Mediante la presente diligencia se dejó constancia de las características físicas del sitio donde ocurrió el suceso, dicha prueba es Pertinente: Por cuanto los funcionarios fueron quienes realizaron el la Inspección técnica al sitio del suceso. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: toda vez que el mismo ilustrará al Tribunal sobre las características del sitio donde le dispararon a la victima. TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES, DEMÁS FUNCIONARIOS POLICIALES PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, VICTIMAS Y TESTIGOS. 1.- DECLARACIÓN, del ciudadano INVING ANTONIO PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.353 (demás datos bajo reserva conforme al último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) Pertinente. Por cuanto es la persona que en un principio denunció el hecho punible. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que dicho ciudadano tiene conocimiento del suceso ocurrido. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.636.930, (demás datos bajo reserva, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 326 del COPP), Pertinente: Por ser la victima del hecho pùnible investigado. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que el mismo puede ilustrar a ese honorable Tribunal de cómo sucedió el hecho por ser victima directa en la presente causa. 3.- DECLARACIÓN de la ciudadana VELANDIA CASTILLO MARÍA ANTONIA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.448.799 (demás datos bajo reserva conforme al último aparte del artículo 326 del código orgánico procesal penal), Pertinente: Por cuanto tiene conocimiento del hecho punible y puede ilustrar a ese honorable tribunal de la ocurrencia del hecho. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: toda vez que la misma en entrevista que se le realizó manifestó que ella escuchó cuando el ciudadano Guillermo Velandia y Williams Andrés Velandia decían “a esa vieja hija e puta hay que darle esta semana, y hay que terminar lo de Antonio”.4.- DECLARACIÓN de los funcionarios Inspector HOSWARD RANGEL, Agente III URBANO LINERO Y JOSÉ ROMERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, (demás datos bajo reserva, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 326 del COPP) .Pertinente: Por cuanto practicaron el allanamiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos Williams Velandia y Guillermo Velandia. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: toda vez que los mismos expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados involucrados en el ocultamiento de armas de fuego. 5- DECLARACIÓN del ciudadano SALAZAR FIGUERA OMANY URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.375 (demás datos bajo reserva, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 326 del COPP).Pertinente: Por ser testigo del allanamiento. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: toda vez que el mismo puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se realizó el allanamiento, y que fue encontrada el arma de fuego. 6.- DECLARACIÓN del ciudadano SEÑORELLY ORELLANA PEDRO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.615 TESTIGO ALLANAMIENTO (demás datos bajo reserva, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 326 del COPP). Pertinente: Por ser testigo del allanamiento. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: toda vez que el mismo puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se realizó el allanamiento, y que fue encontrada el arma de fuego. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 02 de agosto del año 2011, realizada en la Urb Tamarindo, calle plaza, específicamente en la cauchera del Sr. Williams, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION GARCIA EDUARDO y EDUARDO PLAZA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Edo Apure, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente “trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local, ubicado en la dirección antes mencionada…acto finalizado procedimos a recorrer y examinar las adyacencias del lugar en cuestión, luego se realiza un amplio recorrido en procura de evidencias de interés criminalístico, arrojando resultados negativos…”. Mediante la presente diligencia se dejó constancia de las características físicas del sitio donde ocurrió el suceso. Pertinente y Necesaria: porque es el sitio donde la victima recibió los disparos, resultando gravemente herido, y los funcionarios dejaron constancia de las características de dicho sitio. 2.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, practicado a la victima ciudadano GOUVEIA CASTILLO ANTONIO ALEXANDER, donde se deja constancia que el mismo recibió una herida por arma de fuego hemitorax derecho, orificio entrada, dos heridas por arma de fuego región escapular derecho, intervenido quirúrgicamente de emergencia, laparotomía exploratoria con las siguientes lesiones, lesión hepática grado III, perforaciones de intestino delgado y grueso, realizó resección intestinal mas colostomía…Mediante la presente, el médico forense dejó constancia de las lesiones que recibió la victima como consecuencia de los disparos recibidos. Pertinente y Necesaria: Por que se deja constancia del peritaje legal practicado a la victima, y donde se plasma todas las lesiones recibidas y su gravedad. 3-. INSPECCION TECNICA N° 0212, de fecha 02/02/12, realizada en el barrio San José, calle José Felix Rivas, casa s/n, Municipio San Fernando Estado Apure por los funcionarios HOSWARD RANGEL, Agente III URBANO LINERO Y JOSÉ ROMERO, Agentes ALEXIS GUTIERREZ Y JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Mediante esta diligencia los funcionarios dejan constancia de las características físicas del sitio donde fueron aprehendidos infraganti los imputados de marras. Pertinente y Necesaria: porque es el sitio donde fue encontrada el arma que ocultaban los imputados, y los funcionarios dejaron constancia de las características de dicho sitio. 4 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-063-024 de fecha 02/02/12, realizado, por el AGENTE I JUNER AGUILERA, al arma de fuego tipo pistola, marca Brico, calibre 9mm, modelo Jennings Nine, color pavon gris, serial 1457220. Pertinente y Necesaria: Por que se deja constancia del peritaje legal practicado a dicha arma, de su funcionamiento y del daño que puede causar.5-PRUEBA ANTICIPADA CONSISTENTE DE LA DECLARACION DE LOS CIUDADANOS ROLON DELGADO JORGE IVAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.276.565 y ZAPATA CASTILLO ELIMAR ANDREA, titular de la cedula de identidad Nº 20.071.888 , emanada del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, fecha 08/02/12. Pertinente y Necesaria: Por cuanto en la misma consta la declaración de estos ciudadanos que ya no se encuentran en el país, y su testimonio es contundente en cuanto a la planificación del homicidio por parte de los imputados, razón por la cual pido sea exhibida e incorporada al proceso a través de la lectura de las declaraciones. 6-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, constituida por el Tribunal Primero de Control del Estado Apure, en fecha 16 de febrero de 2012, celebrada en la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Pertinente y Necesaria: por cuanto la victima ANTONIO ALEXANDER GOUVEIAS CASTILLO, identifica al imputado WILLIAMS ANDRES VELANDIA como la persona que conducía la moto cuando le realizaron el atentado.7 PRUEBA ANTICIPADA CONSISTENTE DE LA DECLARACION DE LOS CIUDADANOS, ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO, MARIA ANTONIA VELANDIA CASTILLO y MARIA ALEJANDRA VALENCIA VALENCIA. de fecha 24/02/12. Pertinente y Necesaria: Por cuanto en la misma consta la declaración de los ciudadanos, MARIA ANTONIA VELANDIA CASTILLO y MARIA ALEJANDRA VALENCIA VALENCIA, quienes no se encuentran en el país, y su testimonio es contundente en cuanto a la participación de los imputados en la planificación del hecho punible investigado razón por la cual pido sea exhibida e incorporada al proceso a través de la lectura de las declaraciones.

DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN EN CONTRA DE GUILLERMO VELANDIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.888.658, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIAONDO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN PERJUICIO DE LUIS CARLOS NAVARRO

QUINTO: En fecha 02-09-2011, siendo aproximadamente las 07 horas de la noche el ciudadano LUIS CARLOS NAVARRO NAVARRO, conducía un vehículo tipo moto que le había prestado un amigo, y se dirigía a su casa ubicada en el Barrio El Calvario, Municipio SaN Fernando, Estado Apure, de ese sector, cuando al estacionarse frente de su casa de manera sorpresivo e inesperada recibe cuatro disparos en su cuerpo, no pudiendo el mismo correr ya que era minusválido, es decir no tenía la pierna derecha, en ese instante la hermana del hoy occiso quien presenció lo ocurrido, observo al ciudadano que le había disparado se encontraba cerca del hoy occiso portando un arma de fuego en la mano, razón por la cual ella empieza a llamar a los vecinos del sector, quienes solicitan apoyo de la policía, quienes se apersonan al sitio de los hechos y practicaron la aprehensión del responsable quien quedó identificado como Guillermo Velandia, Colombiano, Natural de Apia, Departamento Risoral, Colombia de 48 años de edad, quien al momento de la aprehensión se le decomisó una pistola Marca Bersa, Modelo Thunder, Calibre 9MM, Serial: 19222, con porte de armas con las características del arma descrita, razón por la cual se coloca a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ahora bien, ya en la audiencia de presentación, el Ministerio Público, precalificó el delito como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , precalificación que fue acordada en la audiencia, razón por la cual se otorgaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, no obstante, la Fiscalía Segunda imputó en fecha 13-01-2012, por ante la Fiscalia Primera, el delito de Homicidio Intencional previsto en nuestra norma sustantiva que prevé mayor pena para la comisión de este delito, ahora bien, en virtud que este ciudadano se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GOUVEIA, causa llevada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y que por tal razón el representante de la Fiscalia Segunda Abg. Nestor Gamez, solicitó la acumulación de las causas, solicitud que fue acordada en fecha 07-03-2012, por este Tribunal Primero de Control. Cabe destacar que entre otros hechos relevantes el ciudadano Guillero Velandia, manifestó en la audiencia de presentación que si había dado muerte al hoy occiso, pero que era en defensa personal, testimonio que cambió al momento de la imputación en sede fiscal por el delito de Homicidio Intencional, donde sostuvo que solo tenía la intención de lesionar al hoy occiso más no de matarlo.-

SEXTO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUILLERMO VELANDIA, se le precalifica además por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS CARLOS NAVARRO NAVARRO (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEPTIMO: En fecha 16-03-2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano GUILLERMO VELANDIA, se le precalifica además por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS CARLOS NAVARRO NAVARRO (occiso), fijándose Audiencia Preliminar, para el día 23-04-2012, haciéndose efectiva la realización de la Audiencia Preliminar en la presente fecha.-

OCTAVO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Experto Profesional III, LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que practico la Autopsia al cadáver de: LUIS CARLOS NAVARRO NAVARRO.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MEDICO FORENSE DR JOSE GREGORIO SOTO, Medico adscrito a la Sub Delegación del CICPC, de San Fernando de Apure, quien en fecha 18-12-2011, practicó examen pericial 9700-141, al ciudadano LUIS CARLOS NAVARRO NAVARRO. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Agente I WILFREDO MORA, funcionario adscrito al CICPC, quien realizó peritaje a los objetos incautados, a saber: Una pistola Marca Bersa, Modelo Thunder, Calibre 9MM, Serial: 19222 y Un Porte de Armas. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIOANRIOS AGENTES; ROMERO JOSE Y WILFRED MORA, funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación San Fernando de Apure, quienes realizaron INSPECCIÓN TECNICA N° 1.682-11 Y 1681-11, de fecha 02-09-2011.- B.- TESTIMONIOS: Declaración de los funcionarios actuantes de la Policia del Estado Apure: Sargento Mayor Ivan Rivero y Distinguido Jean Carlos Placencia, adscritos a La Comandancia General de la Polcia del Estado Apure, quienes realizaron la detención del ciudadano GUILLERMO VELANDIA, una vez que ocurrió el homicidio.- 1.-Declaración de la ciudadana MARÍA NAVARRO 2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MIRIAM JOSEFINA NAVARRO.- 3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CRUZ ASUNCIÓN MARTINEZ CEBALLO.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Dictamen Pericial, de fecha 03-09-2012, suscrita por el Medico Forense DR JOSE GREGORIO SOTO, practicado al ciudadano LUIS CARLOS NAVARRO NAVARRO.- 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 03-09-2011, practicado por el Medico Anapatologo forense LUIS ZERPA CONTRERAS.- 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1681-11, de fecha 02-09-2011, realizada e horas de la noche por los Agentes ROMERO JOSE Y WILFRED MORA.- 4.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1682-11, de fecha 02-09-2011, realizada en horas de la noche por los Agentes ROMERO JOSE Y WILFRED MORA

NOVENO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no haber variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Causa: 1C-15.376-06
EMBL/María Mercedes.-