REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2.012

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-15.847-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MELO LUIS EDUARDO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. TERESA OVIEDO
IMPUTADO (S) JULIO CESAR CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 9.930.523, y JOSE GERGORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 15.682.547
DELITO (S) CONTRABANDO AGRAVADO

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Abril de 2.012, siendo las 04:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JULIO CESAR CARRASQUEL y JOSE GERGORIO BETANCOURT, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRABANDO AGRAVADO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tienen defensor y encontrándose presente la Defensor Privado ABG. LUIS EDUARDO MELO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal, del la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, de la Tercera Compañía del Comando Puerto Páez de fecha 21 de Abril de 2012, en consecuencia precalifico los mismos como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 2° del LA LEY DE CONTRABANDO, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL y JOSE GERGORIO BETANCOURT, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen que si van a declarar y de seguida se hace retirar de la sala al ciudadano BETANCOURT JOSE GREGORIO, quedando solo el imputado JULIO CESAR CARRASQUEL, quien expone: “Yo solo necesitaba era un poco de gasoil porque yo trabajo en una vega y de eso vivo y mantengo mis hijos, mi esposa le dieron un crédito y a nosotros nos dieron unas parcelas donde sembremos melón, patillas y en bajada de agua se siembra yuca, y como yo no tengo los medios para arar la tierra, le pedi la colaboración a un señor que tiene un tractor y el me dice que si, pero que tengo que conseguirle el gasoil, entonces como eso es un problema para venir a san Fernando, a buscar gasoil, y no tengo carro yo me voy a la chalana de puerto Páez, y le pido la colaboración a los bandoleros que me den o vendan un galón de gasoil para yo poder dárselo al dueño de tracto y me are la tierra y este señor venia y yo le pedí y estaba comiendo en un restaurante que esta allí mismo en puerto Páez, y yo le pedí la colaboración que si me podía vender o dar dos pimpinas de gasoil y todo eso era para yo poder preparar la tierra donde yo trabajo, y el accedió, cuando termino de comer fuimos para cerca de la maga de coleo a plena luz del día y estábamos sacando el gasoil cuando llego la guardia, solo le habiamos sacado como veinticinco litros nada mas que era lo que me iba a dar. Es todo. De seguida se hace pasar al imputado BETANCOURT JOSE GREGORIO, quien expone: Yo venia de Puerto Ayacucho, ya que yo trabajo en una empresa llamada “CONCRETO EXPRES”, y estaba llevando una carga de cemento y cuando vengo de regreso me paro a comer en un restaurante que esta en Puerto Páez, cuando estoy comiendo el señor entro y pregunto de quien es la Gandola, le dije que yo, y me dijo que si le podía dar dos pimpinas de gasoil por que tenia una vega y lo necesitaba para un tractor que le va a acomodar la tierra, yo le dije que si y allí nos fuimos hacia la manga de coleo y cuando le estoy sacando la primera pimpina paso la Guardia Nacional y allí nos llevaron presos, yo solo le iba a dar una pimpina de gasoil, los otros tambores que habían era para montar las pimpinas sobre ellos y poder sacar el gasoil. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta Defensa oída una vez las declaraciones de los señores JULIO CESAR CARRASQUEL y JOSE GERGORIO BETANCOURT, y visto que no se encuentran llenos los extremos solicito Medidas Cautelares que este Tribunal Considere apropiadas en cualquiera de sus apartes, también solicito que a el señor JULIO CESAR CARRASQUEL en caso de llegar a dar la medida cautelar para cumplir en la población de Puerto Páez. Todo ello por cuanto considero que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que eran solo dos galones de gasoil, y estaba siendo sacados a plena luz del día en la población de Achaguas, es decir que no están llenos los supuesto del delito precalificado. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) señores JULIO CESAR CARRASQUEL y JOSE GERGORIO BETANCOURT, como autor y responsable del delito (s) precalificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 en su ordinal 2° de la Ley Sobre El Delito Del Contrabando, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Contrabando Agravado visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos JULIO CESAR CARRASQUEL y JOSE GERGORIO BETANCOURT, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, en virtud de los recaudos que han sido consignado por la Defensa Privada, que dan por demostrado el arraigo de los imputado a al estado Apure, aunado al hecho de la cantidad colectadas por los funcionarios actuantes referente al gosoil es mínima, y que dichos ciudadanos se encontraban extrayendo dicha sustancia en plena día, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de Veinte días (20) días presentación por la prefectura de la población de Puerto Páez, en lo que respecta al ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL y por la área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al imputado BETANCOURT JOSE GREGORIO, y en consecuencia se decreta Sin Lugar la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL y JOSE GERGORIO BETANCOURT en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber CONTABANDO AGRAVADO en contra del ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JULIO CESAR CARRASQUEL y JOSE GERGORIO BETANCOURT, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3°, 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 en su ordinal 2° de la LEY DE CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se decreta Sin Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL. Continúan las firmas…