REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°1C-15.441-12
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCALÍA: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GONZALO BOHORQUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSMARY TORRES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO
VICTIMA: FRANKLIN EDUARDO GALLEGOS
IMPUTADOS: JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ANDRES
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril de 2012, siendo las 2:15 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente al Ciudadano Juez solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: “Se verifica la presencia del Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, el Defensor Privado ABG. GONZALO BOHORQUEZ, los Imputados ADRIANSO RAMON JIMENEZ CORONADO y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ÁNDRES previo el traslado de la Comandancia General de la Policía del estado Apure y la víctima FRANKLIN EDUARDO GALLEGOS. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO quien expone: Solicito primeramente le sea concedido el derecho de palabra a la víctima de la presente causa. De seguidas le es concedido el derecho de palabra a la víctima, la cual manifiesta lo siguiente: Yo venia vía la planta, me salieron dos ciudadanos en una moto blanca jaguar, me pararon cerca de una iglesia y me dijeron que me bajara de la moto, que no volteara porque si les veía la cara me iban a dar un tiro, yo les solté esa moto y me fui corriendo, uno de ellos cargaba un casco y unos lentes, lo que yo logre ver fue que eran gorditos y bajitos, el que cargaba el casco y los lentes era el que me ponía la pistola en la espalda para que no volteara pero estos muchachos no son. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Vindicta Pública quien expone: “Esta Representación Fiscal procede en este acto esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo ratifica el escrito acusatorio y procede hacer un cambio en la precalificación a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en contra de los ciudadanos encartado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUARDO; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen: “Yo admito voluntariamente los hechos por los cuales se me acusa el día de hoy. Es todo.” Posteriormente el Defensor Privado ABG. GONZALO BOHORQUEZ, concedido el derecho de palabra, expone: “La defensa se adhiere a la Admisión de Hechos realizada por mis defendidos por el delito por el cual fue acusado en este acto por el Ministerio Público, pido se aplique la pena correspondiente por este delito y se le rebaje la pena que por la Admisión de los Hechos le corresponde. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la acusación y el cambio de calificación jurídica dado de manera oral en el presente acto, por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG. AMELIA CASTILLO, en contra de los imputados: JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 20.323.845 y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 19.326.360, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el momento que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos encartados, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUARDO. Y así se decide. SEGUNDO: Ahora bien, los ciudadanos JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 20.323.845 y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 19.326.360, acusados libre y voluntariamente admitieron la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUARDO, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 457 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio cinco (04) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena al limite mismo de la misma, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 20.323.845 y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 19.326.360, en Dos (02) AÑOS de prisión. TERCERO: CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control y se acuerda cambiar las presentaciones por cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACION y el cambio de calificación jurídica, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los acusados JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 20.323.845 y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 19.326.360, acusados libre y voluntariamente admitieron la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUARDO.-
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 20.323.845 y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 19.326.360, acusados libre y voluntariamente admitieron la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUARDO, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, firme como quede la presente decisión.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 2:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-
Continúan las firmas…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2012.
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-15.441-12
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADO: ABG. GONZALO BOHORQUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSMARY TORRES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO
VICTIMA: GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUARDO
IMPUTADO: ADRIANSO RAMON JIMENEZ CORONADO y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ÁNDRES
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15.441-12, seguida contra de los acusados JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 20.323.845 y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 19.326.360, asistido por el Defensor Privado ABG. GONZALO BOHORQUEZ, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUARDO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación realizando cambio de calificación jurídica, imputando a los ciudadanos JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 20.323.845 y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 19.326.360, asistido por el Defensor Privado ABG. GONZALO BOHORQUEZ, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUARDO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido antes de haberse realizado el hecho.
Los acusados JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 20.323.845 y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 19.326.360; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libres de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admitieron los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 20.323.845 y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 19.326.360, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó a los imputados APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUARDO; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libre y voluntariamente, admitieron los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Establece en su artículo 9 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre cuatro (03) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena al limite mismo de la misma, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 20.323.845 y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 19.326.360, en Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los acusados: JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 20.323.845 y DIAZ RODRIGUEZ JOSÉ ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 19.326.360, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DETSY GOMEZ DE MARCANO.-
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: JOSE FRANCISCO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUARDO, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, firme como quede la presente decisión.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 11:25 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSMARY TORRES
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. ROSMARY TORRES
SECRETARIA
CAUSA: 1C-15.441-12.
EMBL/Rosmery
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