REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2012.-
201º y 152
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Abril de 2012, siendo la oportunidad para llevar acabo la presente audiencia, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de los Imputados: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ Y CRISTOFER ANDERSON PARRAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.724.861. Y 24.517.622, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos en CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de: LOZANO FLORES JESUS ELIESER. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez les designará al Defensor Público de guardia, manifestando los imputados tener defensores privados, encontrándose presente el Defensor Privado ABG. JUAN PERNÍA C., a quien como se evidencia en actas anteriores fue debidamente juramentado para asumir la defensa técnica de los imputados de auto. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. LIGIA CASTILLO expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ Y CRISTOFER ANDERSON PARRAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.724.861. Y 24.517.622, respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha Veintidós (22) de Abril de 2012. (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y demás actuaciones insertas en el presente asunto, y demás actas). Seguidamente la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, expone: En virtud de la relación antijurídica de estos ciudadanos, en virtud del acta ya leída y demás actuaciones, el Ministerio Público primeramente, en virtud de las experticias, precalifica los hechos como: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DELO CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: LOZANO FLORES JESUS ELIESER, precalificaciones estas que guardan relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ Y CRISTOFER ANDERSON PARRAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.724.861. Y 24.517.622, respectivamente. De igual forma solicito se admita las precalificaciones fiscales presentadas por estas representaciones fiscales y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde, con atención a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3, y 5 y 252 ordinales 1 y 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ Y CRISTOFER ANDERSON PARRAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.724.861. Y 24.517.622, respectivamente, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen suficientemente elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores de los hechos por los cuales se les está imputando y dada la pena a imponer existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Es todo”. Cesó. Se deja constancia que se encuentra presente la victima LOZANO FLORES JESUS ELIESER, quien expone: “Ellos estaban en el video juego jugando, como son 2 negocios que quedan cerca cuando fuimos de un negocio al otro nos dimos cuenta que faltaban unas cosas, salgo en mi moto a tratar de ubicar las cosas y la policía los encontró con las cosas. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan, cada uno por separado: “No Deseo declarar. Le cedo el derecho de palabra a mi Abogado”. Seguidamente el ciudadano Abg. JUAN PERNÍA CAMPO, expone: “Solicito que no se admita la precalificación de Robo a Mano Armada, ya que variaron las circunstancias que dieron. Me opongo a la medida de privación decretada en contra de los ciudadanos: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ Y CRISTOFER ANDERSON PARRAS GONZALEZ, solicito se acuerde la imposición de una medida menos gravosa, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, son de la misma sala, así mismo solicito a la representante fiscal realizar un reconocimiento medico legal al ciudadano CRISTOFER PARRAS G. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ Y CRISTOFER ANDERSON PARRAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.724.861. Y 24.517.622, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación y precalifica por HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453.1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, ya que en la investigación no se colectó ninguna arma, y tampoco hubo amenazas a la vida de la victima. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ Y CRISTOFER ANDERSON PARRAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº20.724.861. Y 24.517.622, respectivamente antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 6º y 9ª, consistentes en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición a los imputados de comunicarse con la victima y la prestación de una Caución Juratoria donde se comprometan a no obstaculizar el proceso. Decretando de esta manera sin lugar la solicitud de la representación fiscal de la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la representación fiscal en este acto. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a realizar el examen medico legal al ciudadano CRISTOFER PAEZ. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ Y CRISTOFER ANDERSON PARRAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº20.724.861. Y 24.517.622, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación y precalifica por HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453.1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, ya que en la investigación no se colectó ninguna arma, y tampoco hubo amenazas a la vida de la victima.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ Y CRISTOFER ANDERSON PARRAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.724.861. Y 24.517.622, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 6º y 9ª, consistentes en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición a los imputados de comunicarse con la victima y la prestación de una Caución Juratoria donde se comprometan a no obstaculizar el proceso. Decretando de esta manera sin lugar la solicitud de la representación fiscal de la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO: Se insta al Ministerio Público a realizar el examen medico legal al ciudadano CRISTOFER PAEZ. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos: LEONARDO JUNIOR GONZALEZ Y CRISTOFER ANDERSON PARRAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.724.861. Y 24.517.622, respectivamente. Quedan notificadas las partes. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Continúan las firmas…

LA

LA FISCAL


ABG. LIGIA CASTILLO

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. JUAN PERNIA C.

LA VICTIMA


JESUS LOZANO

LOS IMPUTADOS


LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CRISTOFER A. PAEZ



EL ALGUACIL DE SALA


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
EMBL/MMAA
1C-15.859-12