REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-10.075-07

JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ANDRES BENICIO CASTILLO


En el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que solo se encuentra presente: La Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. MILAGROS MUÑOZ, la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, el imputado: ANDRES BENICIO CASTILLO. Se da inicio a la audiencia y el Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Esta Fiscalía 15 del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 02-02-2012, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio 25 al 30, del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBAS, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”. Es todo”. Cesó. Seguidamente la Defensora Pública Abog. ROCIO MUNDARAIN, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta y de la Sentencia condenatoria. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249,acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 34 de DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249, en: Nueve (09) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a cumplir la pena de: Nueve (09) meses DE PRISIÓN, a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.-

CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de SEPTIEMBRE de 2007. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a la Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 12:00 horas del medio día. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-




Continúan las firmas…


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2012.
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-10075-07.


AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ANDRES BENICIO CASTILLO


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-10075-07, seguida contra del acusado: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249, asistido por la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. MILAGROS MUÑOZ, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, imputando al ciudadano ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249, asistido por la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho MILAGROS MUÑOZ, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, .

El acusado: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al acusado por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que es compartida por este Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Establece en su artículo 34 LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS lo siguiente:
“Artículo 34.- El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotropicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años”.
Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión.
Ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión.
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249, en: Nueve (09) MESES DE PRISIÓN

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena al limite mismo de la misma, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249, en: Nueve (09) MESES DE PRISIÓN

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: ANDRES BENICIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 15.145.249, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a cumplir la pena de: Nueve (09) meses DE PRISIÓN, a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.-

CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de SEPTIEMBRE de 2007. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a la Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


MARÍA MERCEDES ANZOLA A
SECRETARIA






CAUSA: 1C-10.075-07.
EMBL/María Mercedes.





















LA FISCAL



ABG. MILAGROS MUÑOZ


LA DEFENSA PÙBLICA



ABG. ROCIO MUNDARAIN


EL ACUSADO


ANDRES CASTILLO



EL ALGUACIL DE SALA




LA SECRETARIA DE SALA



ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
1C-10.075-07
EMBL/MMAA
25-04-2012