REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-14.236-11.-
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. AURA SALGUERO
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
VICTIMA: MONTESUMA VELOZ YARISMA COROMOTO, Y JESSICA GIL
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA UVIEDO
En el día de hoy, 25 de Abril de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, la Defensa Privada ABG. AURA SALGUERO, el imputado: JUAN BAUTISTA UVIEDO, el Abogado Asistente de la victima ABG. ANGEL NADALES, las victima: GIL MONTEZUMA JESSICA DARIANNI y YARIZMA COROMOTO MONTEZUMA VELOZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Como preámbulo el Juez informó a las partes que en virtud de haberse introducido el Amparo de fecha 24-04-2012, el mismo se declaro inadmisible en fecha 25-04-2012 a las 09:45 am, explicando los motivos de tal decisión. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 01-03-2012.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: JUAN BAUTISTA UVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.154.223, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: PERTURBACIÓN PACIFICA DE LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 472, ambos, del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana: YARISMA COROMOTO MONTEZUMA VELOZ, y por cuanto el ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDO, entró de manera abrupta a la residencia de la víctima y le sacó todos los enseres del hogar, sin justificación alguna, además incurrió en el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana GIL MONTEZUMA JESSIKA YARIANI, normas estas, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 42 al 45 del expediente. Además, solicito se mantenga la Sustitutiva de Privación de Libertad, en contra del hoy acusado: JUAN BAUTISTA UVIEDO. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: YARISMA COROMOTO MONTEZUMA VELOZ, quien manifiesto lo siguiente: “El señor no actuó solo, estuvo con el su esposa sus hijos y como 20 personas mas y yo no estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, no es justo que el señor pasa todos los días y se burle todos los días de cómo estamos viviendo no estoy de acuerdo con la acusación fiscal. Luego que el Sr. me saco los corotos el 22-07- el Sr. tuvo la osadía de zumbarme los corotos en frente de la calle, nosotros solicitamos unas diligencias a la fiscalia y nunca hicieron nada. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: GIL MONTEZUMA JESSICA DARIANNI, adolescente de 17 años quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo que dice mi mama. Es todo. Cesó. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Asistente ANGEL NADALES, quien manifiesta lo siguiente: En relación al Amparo se realizo la solicitud de YARISMA COROMOTO MONTEZUMA y como fue declarado sin lugar esta defensa privada manifiesta que la familia no esta de acuerdo con el acto conclusivo del Ministerio Publico. Y lo que se quiso es que se ampliara la acusación. Se le solito la realización de una serie de diligencias las cuales hizo caso omiso la fiscalia y fue violado el debido proceso de conformidad al artículo 49 Constitucional. Esta defensa observando que existen vicios solicitamos que la acusación sea retornada hasta el estado en que se subsanen esos vicios, es decir solicitamos la nulidad de la acusación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: PERTURBACIÓN PACIFICA DE LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 472, ambos, del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana: YARISMA COROMOTO MONTEZUMA VELOZ, y por cuanto el ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDO, entró de manera abrupta a la residencia de la víctima y le sacó todos los enseres del hogar, sin justificación alguna, además incurrió en el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana GIL MONTEZUMA JESSIKA YARIANI, quien manifestó: “No voy a declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Abogada. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de la acusada, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. AURA SALGUERO: “Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación y solicita libertad plena de mi defendido por cuanto no hay elementos de convicción. Es todo. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “Como primer punto ante el señalamiento por parte del Abogado de la Victima, quien requiere la nulidad de la acusación, ante tal planeamiento debe necesariamente este Tribunal decidirlo con antelación a cualquier otra incidencia planteada en el presente acto. En consecuencia visto que del legajo contentivo de la presente causa así como del cuaderno separado de la acción de amparo se evidencia que la victima solicito la practica de diligencias mediante escrito de fecha 15-08-2011, en el cual requiere: A.- Recabar Informe Medico, emanado de la Medicatura Forense practicado a la ciudadana JEESI YARIANI GIL MONTESUMA… B.- solicito a la vindicta publica…compulse a todas las actuaciones a la fiscalia octava del Ministerio Publico, por cuanto existe evidencia donde fue lesionada la ciudadana JESSIKA YARIANI GIL MONTEZUMA, de 16 años de edad…C.- Solicito se oficie al Comando Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que envien las actuaciones practicadas al sitio del suceso…D.- Solicito RATIFICAR oficio N° 04-F2-1280-11 de fecha 07-07-11 solicitando diligencias…E. Solicito RATIFICAR oficio 04-F2-1418-11 de fecha 22-07-11 a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y donde solicita constituir comisión de ese comando policial, a objeto de verificar la existencia de objetos que se encuentran a la intemperie… F. Solicito RATIFICAR oficio…donde solicito el resguardo en la sala de evidencias de ese comando previo inventario de los objetos que se encuentran en la intemperie. G.- RATIFICAR al comando o sede de la Comandancia General de la Policía o en su defecto diligencie a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, con la finalidad de comisionarlo a declarar a lo funcionarios HECTOR VARGAS, JOSE ROMERO, ALEXIS BERMUDES Y JHONNY BRAVO quiEnes tiene conocimiento de los hechos…Que consta igualmente solicitudes de fecha 02-09-2011, donde ratifican lo antes citado, así como escritos de fecha 17-02-2012, y 14-02-2012, de los cuales solo se evidencia que el Ministerio Publico dio respuesta solo en cuanto a la colección del reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente victima en el presente asunto, y tomar entrevistas a los ciudadanos ANA LETICIA ESTRADA, NAZARETH GARCIA, Y HECTOR CAMPOS, mas no existe pronunciamiento en cuanto a las demás solicitudes requeridas por la victima, en consecuencia este Tribunal ante tal incidencia, considera necesario señalar lo siguiente: PRIMERO: Que el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” SEGUNDO: Que el ArticuñomArticulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objeto del proceso penal, el Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso. Así mismo la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir. ” TERCERO: En ese orden ideas se observa que en el caso en análisis, a las victimas del presente asunto, le fue violentado en forma evidente el derecho a la defensa, al no haber sido practicadas las diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno al Ministerio Público, en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho. CUARTO: Dentro de esas garantías encontramos la posibilidad que el proceso le brinda a la persona que está siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, o a la misma victima, de proponer y pedir la práctica de cualquier diligencia dirigida a desvirtuar o aclarar los hechos que se investigan, a objeto de obtener un pronunciamiento fundamentado en la recolección no sólo en aquellas diligencias que inculpen, sino también las que de alguna u otra manera lo favorezcan; siendo así, tenía derecho la victima de esta causa a que el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones, al menos le diera respuesta del porqué se abstuvo de la colección de esos elementos de convicción (artículo 26 del texto constitucional). Que es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente N° 02-3106, Sent. N° 1661) reitera el criterio de esa sala de fecha 19 de diciembre de 2003, la cual es aplicable a los casos en los cuales es la victima la que requiere la practica de ciertas diligencias, la cual establece estableció: “En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….” Advierte el tribunal, que en esta causa la fue la victima directa la que solicita la práctica de las diligencias antes destacadas, obteniendo como resultado la practica del reconocimiento medico y la entrevistas a tres de los testigos citados, no emitiéndose pronunciamiento en cuanto a las demás diligencias requeridas; en efecto, la Fiscalía guarda silencio al respecto, no dicta un auto mediante el cual establece razonadamente el porqué consideraba impertinente, inoportunas o inútiles las diligencias propuestas. Siendo así no queda otra alternativa jurídica que considerar sin efecto alguno la acusación penal presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de haber sido propuesta sin evacuar previamente las diligencias investigativas solicitadas por la victima; en tal sentido, el remedio procesal que procede es retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que de manera puntual el Ministerio Público practique las diligencias que fueron pedidas en tiempo útil, o al menos dicte un auto motivado mediante el cual establezca el porqué considera que estas no deben realizarse. Así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.154.223, por violación al derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía ordene y supervise las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto razone su opinión en contrario. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación. Se deja sin efecto la convocatoria de fijación de lapso de Audiencia Preliminar, puesto que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser decretado la nulidad de la acusación fiscal conlleva la de los actos consecutivos. CUARTO: Se mantiene la Sustitutiva de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.154.223, en fecha 25-05-2011, conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2012
201° y 151°
CAUSA N° 1C-14236-11
Vista la solicitud realizada por el Abogado ANGEL NADALES, en su carácter de Abogado de las victimas ciudadana MONTEZUMA VELOZ YARISMA COROMOTO Y JESSICA GIL, en el asunto penal 1C-14236-11 de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse inobservado las formas y condiciones establecidas en el Código Adjetivo, que además se traduce en violación a la garantía constitucional prevista en el Artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud previamente observa:
PRIMERO: Como primer punto ante el señalamiento por parte del Abogado de la Victima, quien requiere la nulidad de la acusación, ante tal planeamiento debe necesariamente este Tribunal decidirlo con antelación a cualquier otra incidencia planteada en el presente acto. En consecuencia visto que del legajo contentivo de la presente causa así como del cuaderno separado de la acción de amparo se evidencia que la victima solicito la practica de diligencias mediante escrito de fecha 15-08-2011, en el cual requiere: A.- Recabar Informe Medico, emanado de la Medicatura Forense practicado a la ciudadana JEESI YARIANI GIL MONTESUMA… B.- solicito a la vindicta publica…compulse a todas las actuaciones a la fiscalia octava del Ministerio Publico, por cuanto existe evidencia donde fue lesionada la ciudadana JESSIKA YARIANI GIL MONTEZUMA, de 16 años de edad…C.- Solicito se oficie al Comando Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que envien las actuaciones practicadas al sitio del suceso…D.- Solicito RATIFICAR oficio N° 04-F2-1280-11 de fecha 07-07-11 solicitando diligencias…E. Solicito RATIFICAR oficio 04-F2-1418-11 de fecha 22-07-11 a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y donde solicita constituir comisión de ese comando policial, a objeto de verificar la existencia de objetos que se encuentran a la intemperie… F. Solicito RATIFICAR oficio…donde solicito el resguardo en la sala de evidencias de ese comando previo inventario de los objetos que se encuentran en la intemperie. G.- RATIFICAR al comando o sede de la Comandancia General de la Policía o en su defecto diligencie a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, con la finalidad de comisionarlo a declarar a lo funcionarios HECTOR VARGAS, JOSE ROMERO, ALEXIS BERMUDES Y JHONNY BRAVO quiEnes tiene conocimiento de los hechos…Que consta igualmente solicitudes de fecha 02-09-2011, donde ratifican lo antes citado, así como escritos de fecha 17-02-2012, y 14-02-2012, de los cuales solo se evidencia que el Ministerio Publico dio respuesta solo en cuanto a la colección del reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente victima en el presente asunto, y tomar entrevistas a los ciudadanos ANA LETICIA ESTRADA, NAZARETH GARCIA, Y HECTOR CAMPOS, mas no existe pronunciamiento en cuanto a las demás solicitudes requeridas por la victima.
SEGUNDO: En virtud de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación que el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
TERCERO: Que el Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objeto del proceso penal, el Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso. Así mismo la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir. ”
CUARTO: En ese orden ideas se observa que en el caso en análisis, a las victimas del presente asunto, le fue violentado en forma evidente el derecho a la defensa, al no haber sido practicadas las diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno al Ministerio Público, en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho.
QUINTO: Dentro de esas garantías encontramos la posibilidad que el proceso le brinda a la persona que está siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, o a la misma victima, de proponer y pedir la práctica de cualquier diligencia dirigida a desvirtuar o aclarar los hechos que se investigan, a objeto de obtener un pronunciamiento fundamentado en la recolección no sólo en aquellas diligencias que inculpen, sino también las que de alguna u otra manera lo favorezcan; siendo así, tenía derecho la victima de esta causa a que el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones, al menos le diera respuesta del porqué se abstuvo de la colección de esos elementos de convicción (artículo 26 del texto constitucional). Que es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente N° 02-3106, Sent. N° 1661) reitera el criterio de esa sala de fecha 19 de diciembre de 2003, la cual es aplicable a los casos en los cuales es la victima la que requiere la practica de ciertas diligencias, la cual establece estableció: “En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….” Advierte el tribunal, que en esta causa la fue la victima directa la que solicita la práctica de las diligencias antes destacadas, obteniendo como resultado la practica del reconocimiento medico y la entrevistas a tres de los testigos citados, no emitiéndose pronunciamiento en cuanto a las demás diligencias requeridas; en efecto, la Fiscalía guarda silencio al respecto, no dicta un auto mediante el cual establece razonadamente el porqué consideraba impertinente, inoportunas o inútiles las diligencias propuestas. Siendo así no queda otra alternativa jurídica que considerar sin efecto alguno la acusación penal presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de haber sido propuesta sin evacuar previamente las diligencias investigativas solicitadas por la victima; en tal sentido, el remedio procesal que procede es retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que de manera puntual el Ministerio Público practique las diligencias que fueron pedidas en tiempo útil, o al menos dicte un auto motivado mediante el cual establezca el porqué considera que estas no deben realizarse. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.154.223, por violación al derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía ordene y supervise las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto razone su opinión en contrario. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación. Se deja sin efecto la convocatoria de fijación de lapso de Audiencia Preliminar, puesto que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser decretado la nulidad de la acusación fiscal conlleva la de los actos consecutivos.
CUARTO: Se mantiene la Sustitutiva de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.154.223, en fecha 25-05-2011, conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Es todo.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2012. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 1C-14236-11
EMBL..-