REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2.012
201º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-15862-12
04-DDC-F1-0375-12

CAUSA N° 1C-15862-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: GRISELIDA RAMIRES
VÍCTIMA : OJEDA CRUZATE CARLOS DIASMIN Y CASTILLO BOLIVAR AMADA CAROLINA
SECRETARIO: EDITH FLORES
IMPUTADO (S) INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109
DELITO (S) LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, a quien se le atribuyen la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, es en situación de flagrancia, tal como lo señala el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido por una comisión de la policial del Estado Apure, y por la victima, momentos cuando lo despojaba de su vehiculo utilizando para ello un arma de fugo.

Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el 6 numerales 1° 2° 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, y para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena es de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados en las actuaciones,. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara legitimada la aprehensión del ciudadano INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, conforme al 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano ya mencionado, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el imputado (s) INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinal 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

QUINTO: Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2012. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH FLORES PARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. EDITH FLORES PARRA

EXP No. 1C-15862-12
EMBL..-