REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-15.882-12.-
En el día de hoy, veintiséis (26) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: RAMON ELOY ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.3069, natural San Fernando de Apure, de 21 Años, nacido el 13-03-1991, de estado civil Soltero, residenciado Biruaquita, entrada del medano, casa sin número, donde venden empanadas, estado Apure, teléfono de madre Betty Alvarez 0424-3660029. Hijo de Betty Álvarez (V), por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado por el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, el imputado manifiesta tener Defensor privado, siendo el mismo el Defensor Privado Abg. ALEXANDER GUERRA, a quien como se evidencia en actas fue debidamente juramentado para asumir la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: RAMON ELOY ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.3069, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 24-04-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado por el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAMON ELOY ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.3069. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante el Tribunal o autoridad que éste designe. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a nuestro Abogado. Es todo”. Cesaron. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. ALEXANDER GUERRA, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, sin embargo quiero dejar manifestar que mi defendido se desempeña como avance en el vehiculo solicitado, igualmente quiero dejar constancia de la documentación, como lo es, carta de afiliación de la línea de taxi del vehículo constancia de buena conducta y constancia de residencia de mi representado. Es todo” Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAMON ELOY ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.3069, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado por el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Veinte (20) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAMON ELOY ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.3069, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado por el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO