REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2012.
201º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-15.913-12
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÌA MOTA.
FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: FRANKLIN OMAR CORONA RIVERO.
IMPUTADOS: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.877, estado civil soltero, edad 24 años, fecha de nacimiento 11-10-87, nacido en San Fernando, grado de instrucción octavo grado, oficio obrero, residenciado en el Barrio pantanal, detrás de la morenura, de esta ciudad, hijo de Manuel Viera (v) y Gisela Aracas (v).
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
DELITO: Contra las Personas.
En el día de hoy, veintiocho (28) de Abril de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.805.877; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo no tener defensor privado, seguidamente, encontrándose presente en esta sala la Defensora Publica ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien asume la defensa del ciudadano imputado. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.805.877, por los hechos plasmados en el acta penal de fecha 27 de Abril de 2012; la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada); en consecuencia precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.805.877; conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y por último solicito se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.805.877, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.805.877; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “No me opongo a la solicitud Fiscal y solicito se fije un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un presunto comisión de un delito, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.805.877, es el presunto autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 277 ejusdem; y que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.805.877; como presunto autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, Se declara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.805.877, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan fijar Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 09-05-2012 a las 03:30 p.m. en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.805.877, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en contra del ciudadano: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.805.877, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se declara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.805.877, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, por los motivos plasmados en la motiva de la presente decisión.-
QUINTO: Se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a presentar el debido acto conclusivo en 30 días.-
SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DAVID MANUEL ARACAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.805.877, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial, de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2.012
201º y 153º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinales 2º, 3° y Parágrafo Primero, y artículo 252, ordinales 1º y 2º, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: DAVID MANUEL ARACAS: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.877, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, ello en perjuicio de: FRANKLIN OMAR CORONA RIVERO; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: DAVID MANUEL ARACAS: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.877, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN OMAR CORONA RIVERO, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: DAVID MANUEL ARACA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedulas de identidad Nº 19.805.877, y el artículo 251 ordinales 2º, 3° y 5° y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, y las actas de entrevistas a los testigos instrumentales del presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: DAVID MANUEL ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.877 a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de FRANKLIN OMAR CORONA RIVERO, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y 5° y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: DAVID MANUEL ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.877, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de FRANKLIN OMAR CORONA RIVERO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: DAVID MANUEL ARACAS: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.877. Por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, se acordó con lugar la solicitud de la defensa y se fijo Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 09-05-2012 a las 03:30 p.m.. Líbrense la correspondiente la Boleta de Privación de Libertad a nombre del imputado DAVID MANUEL ARACAS. Cúmplase.-
JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MOTA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MOTA
Causa No. 1C-15.913-12
AQ/RMM.-