REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2012.
201º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-15.914-12
JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÌA MOTA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA.
IMPUTADOS: HUSSEIN SWAB, titular de la cedula de identidad Nº 22.882.902, estado civil soltero, edad 47 años, nacido en Siria, fecha de nacimiento 01-01-65, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Callejón Las Marías, casa Nº 11, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de José Swab (v) y Carmen García (v). Numero telefónico 0414-4762697., ABOHASSOUN ANWAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.577.706, estado civil soltero, edad 35 años, nacido en Siria, fecha de nacimiento 05-01-77, grado de instrucción segundo grado, oficio comerciante, residenciado en la Avenida casa de zinc al lado de la zona educativa, apartamento Nº 1, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de Yamal Abohassoun (v) y Nahla Kahil (v). Numero telefónico 0424-3045242., RAMÍREZ SALAZAR LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 18.883.571, fecha de nacimiento 16-08-85, edad 26 años, nacido en San Antonio de Barinas, grado de instrucción bachiller, oficio obrero, residenciado en el Barrio Dios con nosotros, segunda transversal, al lado de la canal, de esta ciudad, hijo de Eleazar Ramírez (v), y Flor Salazar (v). Numero telefónico 0414-4925424. y VIEIRA GALAVIZ MANUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.700.107, fecha de nacimiento 07-09-88, estado civil soltero, edad 23 AÑOS, nacido en San Fernando, grado de instrucción cuarto año, oficio obrero, residenciado en el Barrio Dios con nosotros, segunda transversal a orilla del canal, de esta ciudad, hijo de Juan Manuel Vieira de Sosa (v) y Carmen Rosa Galaviz(v). Numero telefónico 0424-3538163.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. PEDRO OMAR SOLORZANO
DELITO: Contra la Propiedad.

En el día de hoy, veintiocho (28) de abril de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: HUSSEIN SWAB, ABOHASSOUN ANWAR, SALAZAR LUIS RAMON y VIEIRA GALAVIZ MANUEL ANTONIO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 22.882.902, 22.577.706, 18.883.571 y 23.700.107 respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestando los mismos tener defensor privado, encontrándose presente el Defensor Privado Abog. PEDRO OMAR SOLORZANO, quien a partir de este momento va a asumir la defensa técnica de los imputados de auto. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos: HUSSEIN SWAB, ABOHASSOUN ANWAR, SALAZAR LUIS RAMON y VIEIRA GALAVIZ MANUEL ANTONIO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 22.882.902, 22.577.706, 18.883.571 y 23.700.107 respectivamente, por los hechos plasmados en el acta de investigación penal de fecha 26 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes; la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: HUSSEIN SWAB, ABOHASSOUN ANWAR, SALAZAR LUIS RAMON y VIEIRA GALAVIZ MANUEL ANTONIO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 22.882.902, 22.577.706, 18.883.571 y 23.700.107 respectivamente; conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga a los ciudadanos ABOHASSOUN ANWAR, SALAZAR LUIS RAMON y VIEIRA GALAVIZ MANUEL ANTONIO, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3º como serian presentaciones cada quince (15) días por donde imponga este tribunal y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación de dos fiadores cada uno; en cuanto al ciudadano HUSSEIN ANWAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días por donde imponga este Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los ciudadanos: HUSSEIN SWAB, ABOHASSOUN ANWAR, SALAZAR LUIS RAMON y VIEIRA GALAVIZ MANUEL ANTONIO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 22.882.902, 22.577.706, 18.883.571 y 23.700.107 respectivamente; en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tienen a declarar manifestando los mismos no querer rendir declaración y le ceden la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. PEDRO OMAR SOLORZANO, quien expuso: “Oido el Ministerio Público y habida cuenta que ciertamente este procedimiento se encuentra incipiente nos damos cuenta que las actas de investigación son escasas para precisar los hechos, solicita esta defensa se imponga a mi defendidos medida cautelar, en cuanto a la medida cautelar solicitada consistente en la caución económica o presentación de fiadores esta defensa se opone por la siguiente razones, primero porque por experiencia propia sabemos que esta medida se constituye en una caso de una privativa indirecta en cuanto los tramites para la consecución de de los fiadores y la estabilidad económica de los imputados podría interferir en una privación de su libertad, sobre todo para el ciudadano HUSSEIN SWAB que es una persona adulta, y ya que los establecimientos policiales no tienen condiciones para atender una emergencia, sufre de hipertensión y diabetes y se puede evidenciar que podría estar en peligro su vida y su salud física si llegaré ocurrir en el tiempo en que tardaría en solventar la presentación de los fiadores, tomando en consideración la gravedad del delito, no es un hecho dañoso, no tiene mayor gravedad habida cuenta que tampoco existen elementos suficientes que permitan establecer una culpabilidad, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que se tomen en cuenta todas estas circunstancias, es cierto que tenemos que estar sujetos al procedimiento, sin embargo ellos llegaron al domicilio de mis defendidos, son personas de esta localidad, yo pido que en vez de establecerse la medida como fiadores, se mantenga entonces una presentación periódicas por el lapso que establezca el tribunal, quiero advertir de las inconsistencias que existen en el expediente, sobre el acta de fecha 26-04-2012, y el acta de inspección técnica de la misma fecha, de la cual se refiere unas cantidades de mercancía que no concuerdan, y la que esta reflejada en el acta de cadena de custodia, registro que no aparece suscrito por el funcionario receptor, es decir, que no sabemos donde esta esa mercancía y no se ha realizado una inspección sobre la mercancía, que se pueda determinar si es la misma mercancía que fue robada en el Estado Guarico, en base a esta inconsistencia, pido se declare la nulidad del acta de cadena de custodia, y el acta de inspección técnica ambas de fecha 26-04-2012, esta solicitud en virtud de que evidentemente la inconsistencia de la cadena de custodia priva del derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarada su nulidad de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO, se dirige a las partes y expone: “Este Tribunal se pronuncia y observa que la mercancía que fue incautada tal como se desprende del presente Expediente formaría parte de un lote mayor del cual se presume es de fecha 01-03-2012, por la Sub Delegacion de Altagracia de Orituco, por lo cual podemos presumir que tiene dudosa procedencia la carga, pero también se evidencia que el Acta de Inspección Técnica y que el funcionario actuante presenta el informe real, ya que cumplió como funcionaria que realizo la Aprehensión en flagrancia determinando la cantidad, a los fines de el Ministerio Público narro ampliamente la cantidad de mercancía que arroja el acta policial y el registro de cadena de custodia que esta firmado por la misma funcionaria y que se encuentra retenida en la Unidad técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; donde se presenta avalúo real de los elementos que fueron incautados (105.156) un monto establecido apreciativo por la cantidad, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto los funcionarios dejan constancia de que lo que pudiera ser un lote mayor y determina como tal la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acoge la precalificación en este acto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, considerando entonces que las Medidas cautelares en relación a los ciudadanos que son presentados el día de hoy, en virtud de la cantidad retenida, en relación a los ciudadanos ABOHASSOUN ANWAR, SALAZAR LUIS RAMON y VIEIRA GALAVIZ MANUEL ANTONIO se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores cada uno por el monto de 50 unidades tributarias, en cuanto al ciudadano HUSSEIN SWAB se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, ordinal 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Es todo. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: HUSSEIN SWAB, ABOHASSOUN ANWAR, SALAZAR LUIS RAMON y VIEIRA GALAVIZ MANUEL ANTONIO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 22.882.902, 22.577.706, 18.883.571 y 23.700.107 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en contra de los ciudadanos: HUSSEIN SWAB, ABOHASSOUN ANWAR, SALAZAR LUIS RAMON y VIEIRA GALAVIZ MANUEL ANTONIO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 22.882.902, 22.577.706, 18.883.571 y 23.700.107 respectivamente, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos: ABOHASSOUN ANWAR, SALAZAR LUIS RAMON y VIEIRA GALAVIZ MANUEL ANTONIO, Titulares de las Cedula de Identidad Nº 22.577.706, 18.883.571 y 23.700.107 respectivamente, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince(15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, 8º presentación de dos fiadores por cada imputado, en cuanto al ciudadano HUSSEIN SWAB, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.882.902 conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.