REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2012.
201º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-15.915-12
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÌA MOTA.
FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: SUPERMERCADO MERCATRADONA
IMPUTADOS: EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la cedula de identidad Nº 24.495.610, edad 30 años, fecha de nacimiento 04-06-81, nacida en Valencia, Estado Carabobo, grado de instrucción analfabeta, estado civil soltera, oficio ama de casa, residenciada en el Barrio La Floresta, Calle San Ramón, casa Nº 248, San Carlos, Cojedes, hija de Juan Genaro Torres Suárez (v), y Milagros Coromoto Urrutia Camacho (v). Numero de teléfono 0426-4381220. Numero de teléfono de la madre 0424-4476252
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
DELITO: Contra la Propiedad.
En el día de hoy, veintiocho (28) de Abril de 2012, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a la ciudadana: EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-24.495.610; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado la misma no tener defensor privado, seguidamente, encontrándose presente en esta sala la Defensora Publica ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien asume la defensa de la ciudadana. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana: EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-24.495.610, por los hechos plasmados en el acta penal de fecha 26 de Abril de 2012; la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada); en consecuencia precalifico el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, 8 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana: EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-24.495.610; conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga a la ciudadana imputada, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la ciudadana: EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-24.495.610; en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar manifestando la misma no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un presunto comisión de un delito, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la ciudadana: EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-24.495.610, es la presunta autora y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, 8 del Código Penal Venezolano; y que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, 8 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana: EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-24.495.610; como presunta autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana: EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-24.495.610, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, 8 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana: EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-24.495.610, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de la ciudadana: EMIRYLYN NORELIS TORRES URRUTIA, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-24.495.610, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.