REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2012
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL Nº 1C-15.688-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DIANA MARINA MOY
FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGROS MUÑOZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: OJEDA LUIS ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.627.086, Residenciado en el Barrio Wilfredo Rodríguez, Calle Principal, Casa S/N, Al Lado De La Bodega De La Sra. Amalia Pérez, San Fernando Estado Apure.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR

En el día de hoy, 03 de Abril del 2012, siendo las 03:15, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputados: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando el imputado: OJEDA LUIS ENRIQUE, tener como Defensor al profesional del derecho ABOG. JACKSON CHOMPRE, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público ABOG. MILAGROS MUÑOZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los imputados: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086; quienes se encuentran involucrados en el delito que precalifico en este acto como DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos imputados: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados son autores y responsables del hecho ilícito que se les atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados citados a rendir declaración, manifestando los mismos querer hacerlo en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo la declaración al imputado: OJEDA LUIS ENRIQUE, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “ el caso fue así yo estaba trabajando de Moto Taxi y un Ciudadano me pidió una carrera y yo lo monte el me llevaba presionado yo sin saber que la patrulla nos venia persiguiendo el se lanzo de la moto cuando yo iba por la bajada del Wilfredo la patrulla me dio por detrás en la moto y me golpearon y dijeron que cargaba esa droga t eso es mentira eso me lo sembraron los policías. Es todo” EL Ministerio Publico, realiza PREGUNTAS. 1.- ¿COMO SE LLAMA EL DUEÑO DE LA MOTO?, RESP: CARLOS, 2.- ¿SABES DOMDE PUEDO UBICARLO? RESP: POR LA PLANTA CERCA DEL PUENTE WILFREDO ROPDRIGUEZ AL FRENTE, 3.-COMO SE LLAMA LA COOPERATIVA EN LA QUE TRABAJAS? RESP: NO TIENE NOMBRE. LA DEFENSA PUBLICA REALIZA PREGUNTA 1.-¿SR LUIS USTED SABE EL NOMBRE DEL OTRO MOTO TAXI QUE LE TRABAJA AL SR PICHON? RESP SE LLAMA CARLOS, 2.- ¿CUAL ES EL HORARIO DE TRABAJO COMO MOTO TAXI? RESP: TRABAJO DE 7:00 AM A 8:00 PM, 3.- ¿CUANTO GANA?, RESP: PAGO UNA TARIFA DE 150 Y ME GANABA 80 BS, 4.- ¿USTED TIENE LICENCIA DE CONDUCIR MOTO? RESP: NO, 5.- ¿HA QUE ALTURA FUE LA DETENCION QUE LE PRACTICARON? RESP: EN EL BARRIO WILFREDO RODRÍGUEZ FRENTE A LA IGLESIA EVANGELICA, 6.-¿ HA QUE HORA FUE? RESP: A LAS 11:50 AM. 7.- ¿ALGUNA PERSONA VIO CUANDO? RESP: HABIA UN GENTIO FUE AL FRENTE DE UNA IGLESIA EVANGELICA, 8.-¿RECUERDA EL NOMBRE DE LA IGLESIA EVANGELICA? RESP: NO, EL CIUDADANO JUEZ REALIZA PREGUNTAS 1.- ¿HAS ESTADO DETENIDO ALGUNA VEZ? RESP NO, 2.- ¿HAS CONSUMIDO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES? RESP: SI, 3.- ¿QUE TIPO DE SUSTANCIAS CONSUMIAS? RESP: CIGARRO, Y POLVO BLANCO, Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa ABOG. JACKSON CHOMPRE, para que explane sus alegados de defensa y expuso: “vista la exposición de mi representado el cual es totalmente opuesta a lo establecido en el acta sin embargo hay algunos elementos que en el acta corresponde con lo que el a dicho como lo es que fue frente a una Iglesia Evangélica, resulta inverosímil que a las 11:50 AM halla una sola persona que pueda dar fe de la detención como lo exponen en el acta, es de señalar que se debe realizar investigación, solicito al Ministerio Publico, se cite y tome declaración al ciudadano de nombre CARLOS apodado “PINCHON” el cual reside en el Barrio la planta quien es el propietario de la moto, así mismo se cite al hijo del ciudadano “PINCHON” y si este ciudadano es el propietario de la moto igualmente nos reservamos el derecho de proponer declaración de testigos que hallan observado la situación en el cual fue detenido mi defendido, solicito a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas; endilgándole dicho delito al ciudadano: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 01-04-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual consta la detención del imputado anteriormente señalado, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3º, 251 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, ordinales 1º, 2° y 3º, 251 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión sede del internado judicial. TERCERO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Publica. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene las diligencias requerida por la defensa, si su convicción a ello no se opone. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en contra de los imputados: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086, plenamente identificado.-

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3º, 251 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2012
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 15ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. MILAGROS MUÑOZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3º, 251 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086, a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas;, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas;.-
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas;, es autor o participe del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas y los registros de cadenas de custodia; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086; a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas;, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de este Ciudad.-

D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron aprehendidos los imputados de marras, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas;, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.-
TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: OJEDA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 24.627.086, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de este ciudad. Y así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,
ABOG. DIANA MARINA MOY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------
La Secretaria,
ABOG. DIANA MARINA MOY
EXP No. 1C-15.688-12
EMB/DMM.-