REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Abril de 2012
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-15.917-12.-
En el día de hoy, treinta (30) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de las imputadas: RAFAEL RAMON GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.935, natural de San Fernando de Apure, de 42 años de edad, nacido en fecha 04/07/1970, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Fundo Los Samanes, sector Mata Linda, vía las mangas, Municipio Biruaca, estado Apure, hijo de Paula García (V) y Ramón García (V), por la presunta comisión de unos de los CONTRA LAS PERSONAS, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado tener defensores privados, siendo los mismos los Abogados Jesús García y José Alonso Hernández, a quienes se le toma juramento de ley y juran cumplir fielmente con el cargo. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: RAFAEL RAMON GARCIA: De nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.935, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 28-04-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL RAMON GARCIA: De nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.935. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante el Tribunal o autoridad que éste designe. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “Yo lo que puedo decir, es que después de que yo salí en la moto, el ciudadano José Eduardo Bolívar salio en un caballo, cuando yo lo quise pasar me dio un látigo y me tiro de la moto, hay nos pusimos a pelear, de ahí me chocaron la familia de el. Es todo. Es todo”. Ceso. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JESÚS GARCÍA, quien expone: “En vista de la agresión realizada por mi representado, se evidencia que las lesiones surgieron de una riña con el ciudadano José Eduardo Bolívar y nuestro representando, en razón de que mi representado tuvo que defenderse de los golpes que le propinaba fue que se vio en el estado de necesidad, de alcanzar una navaja que cortaba con la única finalidad de defenderse y parar un poco las lesiones que estaba sufriendo, solicito una vez que se envíen las actuaciones al Ministerio Público, se inste al mismo, a los fines de que le practiquen un examen medico forense a mi representado con el objeto que se determine las lesiones de las que padece. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL RAMON GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.935, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordenen la práctica de un examen médico legal al ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL RAMON GARCIA: De nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.935, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: LESIONES MENSO GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordenen la práctica de un examen médico legal al ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas...
El FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSORES PRIVADOS
ABG. JESÚS GARCÍA ABG. JOSE ALONSO HERNANDEZ
EL IMPUTADO
RAFAEL RAMÓN GARCÍA
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY TORRES
Causa Nº 1C-15917-12
EMBL/RT