REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2012.

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2454-12

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2012, corriente a los folios CIENTO SESENTA Y OCHO (168) al CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) mediante la cual se condena al ciudadano: RICHARD AMAYA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.180, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-03-1982, residenciado: sector la concordia, calle 05 casa N° 237, San Cristóbal Estado Tachira, Hijo de Catalina Velásquez y Ángel Amaya Richard, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de ley, de las establecidas en el articulo 16.1 del Código Penal en perjuicio de la colectividad, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

Penado: RICHARD AMAYA VELASQUEZ
Delito: CONTRABANDO
Pena Impuesta: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Desde: 01-05-2011. Hasta: 05-05-2011
Tiempo Detenido: Cinco (05) días.
Falta por cumplir: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN
Beneficio que procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula:

“Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de cinco (05) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, a intervalos de treinta (30) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:

SEGUNDO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: RICHARD AMAYA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.180, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-03-1982, residenciado: sector la concordia, calle 05 casa Nº 237, San Cristóbal Estado Táchira, Hijo de Catalina Velásquez y Ángel Amaya Richard, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penados el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, a fin de que se le realice el referido informe.

TERCERO: Se impone al penado: RICHARD AMAYA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.180, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Igualmente fue condenado a cumplir la pena más las accesorias de ley, de las establecidas en el articulo 16.1 del Código Penal, en consecuencia se oficiara al Consejo Nacional Electoral haciendo del conocimiento que se encuentra Inhabilitado Políticamente por el Tiempo que Dure la Condena

QUINTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


ABG. YULI BALI ARVELO.
LA SECRETARIA.


ABG. KATIANA LUSINCHI.


Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA.



ABG. KATIANA LUSINCHI.










Causa N° 1E-2454-12
YBA/KL/lo.-.
Calle Comercio, cruce con calle Independencia, Edificio sede del Palacio de Justicia, primer piso, oficina del Tribunal Primero de Ejecución, Municipio San Fernando, Estado Apure Teléfono: 0247-3415964