REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2012.
201° y 152°
EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA Nº 1E-2455-12
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEURA KATIUSKA PINTO.
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI.
PENADA: ROSALÍA DE JESÚS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.530, fecha de nacimiento 04-09-1.967, de 44 años de edad, de profesión oficio del hogar, Estado Civil Soltera, residenciada en la Parroquia “El Recreo I”, calle José Ángel Hurtado, casa Nº 10, San Fernando de Apure Estado Apure.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2012, corriente a los folios Ochocientos Setenta y Tres (873) al Ochocientos Ochenta (880) mediante la cual se condena al ciudadano: ROSALÍA DE JESÚS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.530, fecha de nacimiento 04-09-1.967, de 44 años
De edad, de profesión u oficio del hogar, Estado Civil Soltera, residenciada en la Parroquia “El Recreo I” calle José Ángel Hurtado, casa Nº 10, San Fernando de Apure Estado Apure, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de INVASIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDICTA MARGARITA URDANETA DE LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.039.419. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada a la condenada: ROSALÍA DE JESÚS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.530, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia:
Penada: ROSALÍA DE JESÚS CASTILLO.
Delito: INVASIÓN.
Pena Impuesta: CINCO (05) AÑOS.
Fecha de la Detención: CERO (0) DIAS.
Tiempo Detenido: CERO (0) DIAS.
Beneficio que le procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 del recién reformado adjetivo penal, el cual en su numeral 2º dice lo siguiente: “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de treinta (30) días entre una y otra, todo ello con fundamento en los principios rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados en los artículos 4, 5, 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo es en este caso, o a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena. En consecuencia, ante la Expectativa de la posible concesión de la medida ya mencionada, se estima necesario proceder conforme al razonamiento procedente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia a la penada: ROSALÍA DE JESÚS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.236.530, venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1.967, Estado Civil Soltera, residenciada en la Parroquia “El Recreo I”, calle José Ángel Hurtado, casa Nº 10, San Fernando de Apure-Estado Apure, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: La penada, ROSALÍA DE JESÚS CASTILLO, deberá desocupar el inmueble ubicado en la Urb. El Recreo, sector 01, calle José Ángel Hurtado, casa Nº 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando de Apure, en un plazo no mayor de tres (03) meses contados a partir del 16 de Febrero fecha en quedo firme la Sentencia.
TERCERO: Se difiere el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe, todo ello conforme a lo señalado en el artículo 493 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda dejar Sin Efecto las presentaciones por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta a la penada ROSALÍA DE JESÚS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.530, por el Tribunal Primero de Juicio y en su caso se impone de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Oficiar al área de alguacilazgo para que cierre la ficha de presentación de la penada.
QUINTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica y División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a su Defensor.
Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YULI BALI ARVELO.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI.
Causa Nº 1E-2455-12
YBA/KL/yuli.-