REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2012.
200° y 150°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2457-12

JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI.
PENADO: JOSE ALEJANDRO INOJOSA BEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.666, nacido en fecha 01-10-1984, de 27 años de edad, Soltero, Venezolano, residenciado en el Barrio Santa Juana II, segunda transversal, calle los olivos, vereda 1, casa S/N, Parroquia El Recreo, San Fernando de Apure, Estado Apure.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2011, corriente a los folios Cuatro Mil Quinientos Ochenta (4580) al Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Siete (4587) mediante la cual se condena a la ciudadano: JOSE ALEJANDRO INOJOSA BEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.666, nacido en fecha 01-10-1984, de 27 años de edad, Soltero, Venezolano, residenciado en el Barrio Santa Juana II, segunda transversal, calle los olivos, vereda 1, casa S/N, Parroquia El Recreo, San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de vehículo Automotores y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: JOSE ALEJANDRO INOJOSA BEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.666, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

Penado: JOSE ALEJANDRO INOJOSA BEJAS
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMAS
Pena Impuesta: Tres (03) Años de Prisión.
Tiempo cumplido: Desde el 23-05-2007 al 02-08-2007 y desde 15-02-2010 al 29-03-2012.
Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Veintitrés (23) días
Falta por cumplir Ocho (08) meses y Siete (07) dias.
le procede SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de Cinco (5) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de Cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
En el mismo orden, y vista la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se remite a la Dirección de Armamento y Explosivos de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (DAEX), el arma de fuego con las siguientes características: TIPO: Pistola, MARCA: Jerring Fireams (BRYCO), CALIBRE: 380 Mm, PAVON: Negro, CACHA: De Material Sintético de Color Negro; SERIAL: 276693.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: JOSE ALEJANDRO INOJOSA BEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.666, nacido en fecha 01-10-1984, de 27 años de edad, Soltero, Venezolano, residenciado en el Barrio Santa Juana II, segunda transversal, calle los olivos, vereda 1, casa S/N, Parroquia El Recreo, San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de vehículo Automotores y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
TERCERO: Se impone al penado JOSE ALEJANDRO INOJOSA BEJAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.250.666, de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se remite a la Dirección de Armamento y Explosivos de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (DAEX), el arma de fuego con las siguientes características: TIPO: Pistola, MARCA: Jerring Fireams (BRYCO), CALIBRE: 380 Mm, PAVON: Negro, CACHA: De Material Sintético de Color Negro; SERIAL: 276693.
QUINTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Oficiar a la Dirección de Armamento y Explosivos de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (DAEX). Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase
LA JUEZ PIMERO DE EJECUCION,

ABG. YULI BALI ARVELO.

LA SECRETARIA.

ABG. KATIANA LUSINCHI.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINHI.


Causa N° 1E-2457-12
YBA/KL/jlh.-